No. 271.- REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.


EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
EXPEDIENTE N ° 5556.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (CONVERSION EN DIVORCIO).

SOLICITANTES: ROSELYN DEL VALLE MARIN y CARLOS ALBERTO DAVALILLO CHIRINOS.-

ABOGADOS ASISTENTES: Mireya Ramones y Johanne Touma, Inscritos en el Inpreabogado Bajo los números 47.081 y 103.463 respectivamente.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

Por escrito presentado por los ciudadanos ROSELYN DEL VALLE MARIN Y CARLOS ALBERTO DAVALILLO CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cedulas de Identidad Números V- 15.552.758 y V- 14.235.621 respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por los Abogados en ejercicio Mireya Vidal y Johanne Touma, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 47.081 y 103.463 respectivamente expusieron: alegando entre otras cosas lo siguiente:(OMISSIS)
“…En fecha Veinticuatro (24) de Agosto del Año Dos Mil Siete
(24/08/2007), Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Oficina Municipal de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia…Una vez casados establecimos como único y último domicilio Conyugal la Casa de habitación de los padres de la cónyuge ubicada en la Avenida Campo Blanco, Casa N° 24, de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia. También manifestaron que durante la vigencia del Matrimonio no Procreamos Hijos... Pero es el caso que desde hace aproximadamente UN (01) Año, específicamente desde el 05 de Octubre del pasado año 2008 en virtud de muy diversas causas, decidimos romper con el vinculo matrimonial y en consecuencia solicitar la SEPARACION DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO…… ” (Omissis).
Por resolución de fecha Veintiuno (21) de octubre del Año Dos Mil Nueve (2009), el Tribunal acordó LA SEPARACION DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.
En fecha Quince (15) de Noviembre del presente Año Dos Mil Diez (2010), la Ciudadana ROSELYN DEL VALLE MARIN, solicita la Conversión en Divorcio en la presente causa, por estar llenos los requisitos de Ley establecido en el 1er aparte del Articulo 185 del Código Civil en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos.- y Pide se notifique al ciudadano CARLOS ALBERTO DAVALILLO CHIRINOS.
Mediante exposición de fecha 06 de Diciembre del 2010, el Alguacil del Tribunal hizo constar que se trasladó a la dirección suministrada y fue atendido por un ciudadano que dijo ser y llamarse: Domingo Carrillo, primo del ciudadano Carlos Davalillo, quien me presento su cedula de identidad y manifestó que dicho ciudadano se encontraba trabajando y que regresaba en la noche, al cual procedí hacerle entrega de dicha Boleta.-
El Tribunal con arreglo a lo Solicitado, pasa a decidir en los siguientes términos:
Que en cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de la presente causa, la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha Dieciocho (18) de Marzo del año 2009, emitió una Resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Articulo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el Territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstituidos….” lo cual evidencia que éste Tribunal resulta competente Territorial y materialmente para tal fin. ASI SE DECIDE.
Entre las causales de Divorcio establecidas en el Articulo 185 del Código, Civil, está la del último aparte el que dice: “También se podrá declarar el Divorcio por el transcurso de más de Un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa Notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior”.-
En consecuencia para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que se solicita la Conversión ha transcurrido mas de Un Año sin haberse producido la reconciliación o que no se hubiere efectuado otro hecho que lleve el animo del Sentenciador a mantener la integridad del Matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de Conversión no es simultanea.-
Con relación a este ultimo punto, es necesario analizar lo concerniente a la notificación del ciudadano CARLOS ALBERTO DAVALILLO CHIRINOS, ya identificado, es de hacer notar que se le otorgó al co-solicitante un lapso de dos (2) días de despacho, con la finalidad de exponer lo que a bien tenga en relación con lo expuesto por su cónyuge y vencido como se encuentra el referido lapso no se observa la constancia de su comparecencia por si ni por medio de apoderado Judicial alguno que lo represente, por lo que al no haber hecho oposición a lo alegado se presume la falta de interés con relación a la conversión solicitada, así como también la probable veracidad de lo expuesto por la ciudadana ROSELYN DEL VALLE MARIN, esto es, el transcurrir de un año sin que operara la reconciliación, concluye este sentenciador que la presente solicitud de conversión de divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Veintiuno (21) de Octubre del Dos Mil Nueve (2009), mientras que la petición de Conversión en Divorcio, por ambas partes se efectuó el día Quince (15) de Noviembre del presente Año Dos Mil Diez (2010), por lo que ha transcurrido mas de Un Año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por Ley.
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Déjese por Secretaría Copia Certificada de este Fallo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Diecisiete (17) días del Mes de Diciembre del presente Año Dos Mil Diez (2010)- Años: 200º de la Independencia y 151º de la federación.
EL JUEZ,

Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.
LA SECRETARIA,

DRA. ALIDA BARROSO
En la misma fecha anterior siendo las 10:30, AM previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se Dictó y Publicó la presente Resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.271, en el Legajo respectivo.-