Nº Exp. 5947.10
Sentencia Nº 104.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha once 15 de noviembre de 2010, fue admitida por este Juzgado, solicitud de divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos VALMORÉ JOSÉ PINTO LARES y MARISOL ANTONIA MORENO CRESPO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-10.207.696 y V-13.210.737, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio EDWIN ÁÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.551.
Admitida como fue la misma, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada.
Consta de actas al folio siete (07) la notificación del representante del Ministerio Público.
Al folio ocho (08) corre inserto oficio Nº ZUL-F36-09-S/N, emanado de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público, de fecha 22 de noviembre de 2010, en el cual expone: …”por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo antes citado, esta Representación fiscal no establece oposición alguna, objeto de que ese Tribunal declare el divorcio entre los referidos VALMORE JOSÉ PINTO LARES y MARISOL ANTONIA MORENO CRESPO.
Alegan los solicitantes, que en fecha 05 de junio de 1989, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto del Municipio Cabimas, Estado Zulia, según consta de la copia certificada del acta de Matrimonio signada con el número 464 acompañada a la solicitud. Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Ayacucho, N° 16, Caco Central en jurisdicción de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 15 de febrero de 2000, situación que según sus dichos persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de diez (10) años, por lo que decidieron de mutuo acuerdo solicitar se declare su divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, siendo obligante para quien aquí decide, declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos VALMORE JOSÉ PINTO LARES y MARISOL ANTONIA MORENO CRESPO.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos VALMORE JOSÉ PINTO LARES y MARISOL ANTONIA MORENO CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.207.696 y V-13.210.737, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio EDWIN ÁÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.551; y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día 05 de junio de 1989, por ante el Prefecto del Municipio Cabimas del Estado Zulia, dejando expresa constancia que los solicitantes procrearon dos (2) hijos, hoy mayores de edad, quienes llevan por nombre JHOSMARI DEL VALLE PINTO MORENO y JHONNATTAN JOSÉ PINTO MORENO, titulares de las cédulas de identidad número V-20.743.060 y V-17.820.823.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


ABOG. ANNELIESE GONZÁLEZ V.

LA SECRETARIA,


ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las once de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.