Nº Exp. 5944.10
Sentencia Nº 103
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha once 11 de noviembre de 2010, fue admitida por este Juzgado, solicitud de divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PAZ ALBORNÓZ y GLADYS ZULIMA MATOS DABOÍN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-5.181.853 y V-7.872.260, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio LARRY MOLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.134.
Admitida como fue la misma, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada.
Consta de actas al folio trece (13) la notificación del representante del Ministerio Público.
Al folio catorce (14) corre inserto oficio Nº ZUL-F36-09-S/N, emanado de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público, de fecha 22 de noviembre de 2010, en el cual expone: …”por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo antes citado, esta Representación fiscal no establece oposición alguna, objeto de que ese Tribunal declare el divorcio entre los referidos JOSÉ GREGORIO PÁZ ALBORNÓZ y GLADYS ZULIMA MATOS DABOÍN.
Alegan los solicitantes, que en fecha 04 de diciembre de 1982, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto del Municipio Cabimas, Estado Zulia, según consta de la copia certificada del acta de Matrimonio signada con el número 874 acompañada a la solicitud. Que fijaron su domicilio conyugal en la Carretera “H”, con Avenida 34, casa sin número, en jurisdicción de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 13 de mayo de 2005, situación que según sus dichos persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (5) años, por lo que decidieron de mutuo acuerdo solicitar se declare su divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, siendo obligante para quien aquí decide, declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PAZ ALBORNÓZ y GLADYS ZULIMA MATOS DABOÍN.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PAZ ALBORNÓZ y GLADYS ZULIMA MATOS DABOÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.181.853 y V-7.872.260, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio LARRY MOLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.134; y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día 04 de diciembre de 1982, por ante el Prefecto del Municipio Cabimas del Estado Zulia, dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados manifestaron no haber procreado hijos ni bienes que repartir.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABOG. ANNELIESE GONZÁLEZ V.
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
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