Solicitud Nº 6798
Sentencia: Nº 222 (Perpetua Memoria.)


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Acude por ante este Tribunal, la ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA ARTEAGA PIRONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal N° V-16.632.825, y domiciliada en jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistida por el abogado NICOLÁS CORDERO MERDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.801; a fin de solicitar sea declarada su persona y la de sus hermanos ALBANYS MARÍA y ALEXANDER JOSÉ ARTEAGA PIRONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.064.701 y V-18.064.702, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de-cujus HILDA ROSA PIRONA VELASQUEZ, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.706.987, y domiciliada en este Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que la solicitante consigno con su escrito los siguientes documentos: 1) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas de fecha 15 de Diciembre de 2010; 2) Copia certificada del Acta de Defunción de la de-cujus HILDA ROSA PIRONA VELASQUEZ; 3) Partida de Nacimiento de los ciudadanos ALEXANDRA JOSEFINA, ALBANYS MARÍA y ALEXANDER JOSÉ ARTEAGA PIRONA; y 4) Copia Fotostática de la Cédula de Identidad de los solicitantes.

Así las cosas, es importante destacar, el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente:

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…


Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: QUE SON SUFICIENTES LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS CIUDADANOS ALEXANDRA JOSEFINA, ALBANYS MARÍA y ALEXANDER JOSÉ ARTEAGA PIRONA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-16.632.825, V-18.064.701 y V-18.064.702 respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante HILDA ROSA PIRONA VELASQUEZ, quien en vida fuera su progenitora, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-4.706.987, y domiciliada en este Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, dejándose a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECLARA.
Devuélvanse estas actuaciones en original. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año dos mil diez. AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. ANNELIESE GONZÁLEZ VERA

LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo.