Solicitud Nº 6796
Sentencia: Nº 221 (Perpetua Memoria.)


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Acude por ante este Tribunal, el ciudadano OSGLEEN ANTONIO ACURERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal N° V-4.019.127, y domiciliado en jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada ELADIA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.656; fin de solicitar sea declarada su persona y la de sus hijos KAREM MARÍA ACURERO RIVERO y OSGLEEN JOSÉ ACURERO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.240.164 y V-15.240.163, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de-cujus ANA OLIMPIA RIVERO DE ACURERO, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-3.674.762, y domiciliada en este Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que la solicitante consigno con su escrito los siguientes documentos: 1) Copia certificada del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos OSGLEEN ANTONIO ACURERO QUINTERO y ANA OLIMPIA RIVERO DE ACURERO; 2) Copia certificada del Acta de Defunción de la de-cujus ANA OLIMPIA RIVERO DE ACURERO; 3) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas de fecha 15 de Noviembre de 2010; 4) Copia Fotostática de la Cédula de Identidad del de-cujus y de los solicitante; y 5) Partida de Nacimiento de los ciudadanos KAREM MARÍA ACURERO RIVERO y OSGLEEN JOSÉ ACURERO RIVERO.

Así las cosas, es importante destacar, el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente:

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…


Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: QUE SON SUFICIENTES LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS CIUDADANOS OSGLEEN ANTONIO ACURERO QUINTERO, KAREM MARÍA ACURERO RIVERO y OSGLEEN JOSÉ ACURERO RIVERO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-4.019.127, V- V-15.240.164 y V-15.240.163 respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante ANA OLIMPIA RIVERO DE ACURERO, quien en vida fuera su progenitora, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-3.674.762, y domiciliada en este Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, dejándose a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECLARA.

Devuélvanse estas actuaciones en original. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año dos mil diez. AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. ANNELIESE GONZÁLEZ VERA

LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo.