Exp. N° 5862-10
Sentencia N° 219
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por EUCLIDE ENRIQUE LUZARDO VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.661.997, y domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en contra de la Empresa Mercantil SEGUROS LA PREVISORA S.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 23 de Abril de 1914, bajo el N° 296, folios 34 al 45, con domicilio en la ciudad de Caracas y también con domicilio en la Avenida Alonso de Ojeda, Edificio GYM, Piso 1, Locales 8 y 9, Ciudad Ojeda, Estado Zulia.
Con fecha 13 de Diciembre de 2010, la abogada RHONA PULGAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.883 con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, desistió del procedimiento mas no de la acción.
Estudiada como ha sido la pretensión de la parte interviniente en el acto de autocomposición procesal por la vía del desistimiento, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.
Así tenemos que, en la relación jurídica procesal, puede suceder y producirse la terminación del proceso no por un acto del órgano jurisdiccional como es la sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran contenidos dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal, para poner fin a sus pretensiones. De tal manera que, como en el caso de estudio se hace necesario analizar si este acto por la vía del Desistimiento como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse válido como un acto extintivo.
A tal efecto, tenemos que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, puede el Demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El Juez dará por consumado el acto se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
De las anteriores disposiciones se observa, que las partes pueden poner fin a sus pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, y que para obtener validez formal necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.
Del análisis de las actas a la demanda, así como al acto en el cual la parte demandante desistió del procedimiento mas no de la acción y por cuanto consta de autos que la misma tiene facultades para desistir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara homologado el acto realizado y que riela al folio 64, le imparte su aprobación y judicial decreto, dándole el carácter de cosa juzgada. Archívese el expediente en su oportunidad. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO por la parte actora, se le imparte la aprobación y judicial decreto, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, todo ello con motivo del juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por EUCLIDE ENRIQUE LUZARDO VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.661.997, y domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en contra de la Empresa Mercantil SEGUROS LA PREVISORA S.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 23 de Abril de 1914, bajo el N° 296, folios 34 al 45, con domicilio en la ciudad de Caracas y también con domicilio en la Avenida Alonso de Ojeda, Edificio GYM, Piso 1, Locales 8 y 9, Ciudad Ojeda, Estado Zulia. Archívese el presente expediente en su oportunidad. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOG. ANNELIESE GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. TAIDEE VALBUENA DE CHIN
En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la presente Resolución por Secretaría.
|