En la misma fecha de hoy, quince de diciembre de dos mil diez, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, previo el traslado hecho en la hora acordada y la espera de la fuerza pública requerida, oportunidad previamente fijada para llevar a efecto el acto de la practica de la Medida de Embargo Preventivo, decretada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosarios de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, seguido por el ciudadano MARILUZ GARCÍA LEÓN, titular de la cédula de identidad No. V-10.678.233, en contra del ciudadano JULIO LUIS PÉREZ FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° V-15.659.556, se constituyó este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a indicación y en compañía de los Apoderados Judiciales de la parte demandante, Abogados en ejercicio LILIANA SILVA CORONA y PEDRO JOSÉ PANNUZZO CIPOLAT, quienes están inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 145.667 y 152.714, respectivamente, en una vivienda unifamiliar, ubicada en el barrio 26 de Enero, calle principal, cruce con calle principal del barrio Maria Alejandra, en jurisdicción la parroquia El Rosario del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia. Una vez constituido el Tribunal, procedió a notificar del objeto de su traslado y constitución a un ciudadano que estando presente dijo ser y llamarse JULIO LUIS PÉREZ FUENMAYOR, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.659.556, de este domicilio, en su condición de demandado de autos. En este estado presente el ciudadano demandado, ya identificado, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio HEBERTO FINOL ROMERO, quien está inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.117, expuso: “Me doy por citado, notificado, intimado y emplazado para este y para todos los actos de este procedimiento; especialmente para los actos de oposición al decreto de intimación y al de contestación de la demanda a cuyos términos renuncio; y a fin de dar por terminado este procedimiento, convengo en todos y cada uno de los puntos contenidos en la demandad y en la pretensión del actor contenida en el libelo cuyo contenido conozco aun cuando no he sido intimado; en consecuencia, con el fin de pagar la obligación liberada y todos sus accesorios incluidos intereses, comisiones, gastos de cobranzas extrajudicial, costas, incluido honorarios profesionales y cualquier otro accesorio de dicha obligación, ofrezco pagar al demandante la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 12.800,oo), de la siguiente manera: la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,oo), en este acto, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.800,oo), será cancelado el próximo día lunes 31 de enero de 2011, y el saldo restante, es decir, la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 8.000,oo), en cuotas mensuales y consecutivas, es decir veinte cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 400,oo), cada una, dichas cuotas será pagadas los día quince de cada mes, siendo la fecha de pago de la primera el día quince de enero del año dos mil once. Es todo”.- En este estado presente la ciudadana LEXSIS JOHANA FERREIRA CUADRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.102.542, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio HEBERTO FINOL ROMERO, quien está inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.117, expuso: “Me constituyo en fiadora solidaria y principal de las obligaciones aquí asumidas por el demandado. Es parte de este ofrecimiento que si en el término concedido para cumplir la obligación de pago asumida por el demandado en este acto caducará, y en consecuencia, ocurrido como sea la circunstancia que haga caducar dicho plazo, el actor podrá considerar como cumplido el término y ejecutar bien que esté dentro de mi esfera patrimonial. Este acto y la acción ejercida por el demandante deja a salvo las acciones penales que nacen de la expedición del cheque en que se fundamenta la demanda, cuya fecha de emisión es efectivamente la que aparece en su anverso; y cualquier otra que se derive de la actuación aquí contenida. También convengo que en caso de ejecución judicial el remate de los bienes se lleve a efecto con justiprecio realizado por un solo perito y publicación de un único cartel de remate, cuyas selecciones (la del perito y la del periódico donde se publique el cartel) corresponderá al Tribunal de la Causa. Es todo”. En este estado, presente los apoderados judiciales de la parte actora, ya identificados, expusieron: “En nombre de nuestro poderdante aceptamos el ofrecimiento que me hace el demandado, tal cual a quedado precedentemente expuesto, y recibo en este acto la cantidad de Bs.F. 2.000,oo, en dinero en efectivo y de legal circulación. Es todo”. Ambas parte expusieron: “Solicitamos de este Tribunal Ejecutor abstenerse de ejecutar la medida de embargo para lo cual fue comisionado y remitir estas actuaciones al Juez de la Causa a quien solicitamos respetuosamente homologar este acto de auto composición procesal, dando por terminado el procedimiento y pasándolo en autoridad de cosa juzgada y absteniéndose de archivar el expediente hasta tanto conste en el su cumplimiento. Es todo”. El Tribunal, vistas las anteriores exposiciones, se abstiene de ejecutar la medida para lo cual fue exhortado y se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Certifíquese copias de estas actuaciones para que sean archivadas en este Juzgado Ejecutor. Siendo la una y treinta minutos de la tarde se dio por terminado el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez,
Abog. Jorge Alberto Romero Méndez
Los Apoderados Judiciales de la Parte Actora,
El Demandado – Notificado y su Abogado Asistente,
La Fiadora,
La Secretaria,
Abog. Nelitza Márquez Rueda.
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