En horas de Despacho de hoy JUEVES NUEVE (09) de Diciembre de dos mil Diez, siendo las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), fecha y hora fijada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para llevar a efecto las Medidas de ENTREGA DE INMUEBLE y EMBARGO EJECUTIVO decretadas por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionada con el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue LUCAS ALFREDO RINCON contra La Sociedad Mercantil FERRETERIA EL GLOBO, S.R.L.. Se trasladó y constituyó el Tribunal en el sitio señalado por la parte actora ciudadano LUCAS ALFREDO RINCON, titular de la cedula de identidad No. V.- 7.608.109, debidamente asistido en este acto por la abogada IRENE JIMENEZ FERRER, Inpreabogado No. 57.455, específicamente en dos locales comerciales, signados bajos los números 9-42 y 9-50, identificado con el nombre de FERRETERIA EL GLOBO, S.R.L., ubicado entre la Calle No. 100 (LIBERTADOR), Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente y una vez presente el Tribunal en el sitio señalado se procedió a llamar en repetidas oportunidades no obteniendo respuesta alguna del interior de dicho inmueble y algunos buhoneros que se encontraban ubicados en el frente de los locales manifestaron que hay no había nadie que el señor le alquilaba a ellos para guardar la mercancía no estaba que venia mas tarde, por lo que este Tribunal solicitó los servicios de un cerrajero el cual quedó identificado como JAIME ALBERTO MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.042.462 y quien una vez impuesto del cargo recaído en su persona, expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado”. Seguidamente le fue tomado el Juramento de Ley de la manera siguiente: ¿Ciudadano JAIME ALBERTO MUÑOZ, jura usted cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual ha sido designado? Contestó: “Si lo juro”. Seguidamente se procedió a darle la orden al cerrajero antes designado y en ese momento ya para la apertura del mismo hizo acto de presencia el abogado ALFONSO DE JESUS LABARCA SEMPRUM, Inpreabogado No. 40.878 quién manifestó ser el representante legal de la arrendataria y que él tenia las llaves del inmueble y que iba a abrir, y a quién se le impuso del motivo de la presencia del Tribunal, una vez aperturado este Tribunal deja constancia que el mismo se encontraba totalmente desocupado de personas, en estado de abandono y con algunos bienes muebles. En este estado presente la parte actora con la asistencia antes dicha, expuso: “Pido a este Tribunal que una vez llevada a efecto la apertura del inmueble, proceda darle cumplimiento a las Medidas decretadas por el Tribunal de la causa y para tal efecto designe Perito y depositario judicial a fin de la identificación del inmueble objeto de esta medida”. Vista la exposición, este Tribunal procede a designar como Perito y Depositario judicial en nombre y representación de la Depositaria Judicial SANTA MARIA, C.A. al ciudadano NILO ENRIQUE PORTILLO FEREIRA, titular de la Cédula de Identidad Número V-9.754.028 y quien una vez impuesto de los cargos recaídos en su persona, expuso: “ Acepto los cargos para los cuales he sido designado”. Seguidamente le fue tomado el Juramento de Ley de la manera siguiente: ¿Ciudadano NILO ENRIQUE PORTILLO FEREIRA, juran usted cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual ha sido designado? Contesto: “Si lo juro”. En este estado presente el Perito: Trátese de dos locales comerciales, signados bajos los números 9-42 y 9-50, identificado con el nombre de FERRETERIA EL GLOBO, S.R.L., ubicado entre la Calle No. 100 (LIBERTADOR), Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y cuyos linderos son NORTE, Con propiedad que pertenece o perteneció a Ángel Francisco Brice y Felipe Amado hoy un local comercial identificado con el nombre de WONDERFUL; SUR, Calle No. 100 (LIBERTADOR); ESTE, Casa que pertenece o perteneció a Diodoro Segundo Alvarado, hoy Centro Comercial Libertador y OESTE, Casa que pertenece o perteneció a los Sucesores del Dr. Guillermo Quintero Luzardo, hoy Centro Comercial Puerto Lindo. Dichos locales comerciales conforman un solo ambiente, con un área para oficina y un área para sala de baño y está caracterizado por: techos de zinc sobre estructura metálica, bambú sobre estructura de madera y cartón, pisos de cemento pulido, paredes de bloques frisadas y pintadas y en parte con madera y vidrio, puertas de metal, con sus instalaciones eléctricas, aguas blancas y aguas negras (sin servicio), Todo en mal estado de conservación. El inmueble anteriormente identificado se corresponde con el que aparece en la comisión emanada del Tribunal de la causa. En este estado presente el abogado ALFONSO DE JESUS LABARCA SEMPRUM, Inpreabogado No. 40.878, expuso: “La parte actora asistida por su abogada anteriormente nombrada utiliza funcionarios Públicos para hacer una oferta del inmueble a un inquilino FERRETARIA SOIN, S.R.L. en fecha 31 de Agosto de 2010 arrogándose la facultad de representante de una persona muerta que había fallecido el mes anterior exactamente el 9 de Julio de 2010 y del cual consigno la original del acta de defunción y fotocopia del acta de notificación de preferencia ofertiva ante la Notaria publica Sexta de esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia. Igualmente por estos mismo días nos percatamos de una situación de anormalidad procesal en donde se violan los derechos fundamentales de mí representada ferretería EL GLOBO, C.A. en cuanto a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución Nacional vigente en su literal 3, “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, e independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quién no hable castellano, o no pueda comunicarse de maneras verbal, tiene derecho a un intérprete, así como el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil “ Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley la diversa condición que tengan en el juicio sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. Esta dicha lesión se materializo por la abogada asistente de la parte actora, abogada DALIA MANZANILLO con Inpreabogado No. 58.268 quién inicio esta demandada como abogada asistente, tenemos información de que es pareja, novia, amante o esposa del ciudadano Juez de la causa, Juez Provisorio del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que consideramos que esta decisión esta amañada y vamos a proceder a la denuncia a los niveles correspondientes llámese Inspectoría de Tribunales y cuerpo es de investigación del estado, finalmente queremos decir que este Tribunal Quinto Ejecutor de Medidas cuando emitió el mandamiento el Tribunal de la causa en el acto de recepción habla exclusivamente de medida de Embargo Ejecutivo, en auto de QUINCE (15) de Noviembre de 2010, folio seis (6) por lo que consideramos que este Tribunal se esta extralimitando en las facultades que se le otorga ya que no mantuvo el equilibrio de las parte concretadamente la parte demandada al no establecer en su admisión lo correspondiente a la ejecución del desalojo, es todo” ” En este estado presente la parte actora, antes identificada y con la asistencia antes dicha, expuso. “Quiero dejar constancia que este proceso comenzó hace CUATRO (4) años atrás con una demanda de Resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento y ruinas en el inmueble convirtiéndolo el demandado en una completa burla y circo a todos los propietarios del inmueble y jueces de esta circunscripción perjudicando e l patrimonio del propietario del inmueble dilatando el juicio burlando la Ley y es un proceso que hoy esta en un estado de cosa juzgada, es todo”. En este estado presente el abogado ALFONSO DE JESUS LABARCA SEMPRUM, Inpreabogado No. 40.878, expuso: “ Con respecto a la demandada por falta de pago lo que produjo fue un desconocimiento de pagos hechos en depósitos en el Banco provincial que aparecen en el expediente No. 1432 y que el juez desconoció por que la cantidad era mayor por que había sido hecho anticipadamente llegando al extremo de no reconocerlo ni si quiera como compensación del monto del embargo, desconociendo la doctrina jurídica que establece las dos condiciones del pago que es la identidad y la integridad, la identidad se refiere que yo tengo que pagar lo que pacte el acreedor no esta obligado a recibir de lo que pacto pero mí representada pago más, entonces hay esta la integridad del pago y se dio mas de los que se debía”. En este estado presente la parte actora, antes identificada y con la asistencia antes dicha, expuso. “Vista la anterior exposición del representante de la demandada solo hago referencia me remito a lo que reza en los expedientes de Primera y Segunda Instancia donde fue resuelto lo expuesto. Además solicito a este Tribunal ejecutor se abstenga de ejecutar la medida de embargo ejecutivo para la cual ha sido comisionado por cuanto no existen bienes que embargar en este acto”. Vista como han sido las exposiciones realizadas por ambas partes este honorable Tribunal en virtud de garantizar preceptos y garantías constitucionales contenidas en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela pasa a decidir tomando las siguientes consideraciones. Es claro nuestro legislador patrio en Doctrina cuando establece lo siguiente “…La cosa Juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción. La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada según lo a establecido este máximo tribunal, en sentencia 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que de la Ley, inclusive el de invalidación… a ello se refiere el articulo 272 del código de procedimiento Civil… B) inmutabilidad, según la cual la sentencia no puede ser atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos d una sentencia pasada en cosa juzgada; y C) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso...” Tribunal Supremo de Justicia. Sala de casación Civil, sentencia 03/08/2000 ponente Magistrado Carlos Oberto Velez, en ese mismo orden de ideas nuestro máximo Tribunal a establecido “…Cabe destacar que el Tribunal Constitucional Español en sentencia No. 55/2000 del 28/02/2000 a firmo que el principio de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las sentencias judiciales es una consecuencia del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos: “… Es Doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el articulo 24.1, CE, es ciertamente la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, a un sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los causes extraordinarios legalmente previstos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz…” reiteradas ponente Magistrado Doctora Yris Armenia Peña Espinoza, expediente No. 090096…”; Así las cosas este honorable Tribunal considera que las exposiciones realizadas por las partes poseen elementos que en principio no deben ser analizados en este acto por el momento procesal en el que se trae a colación y acoge el presente mandamiento según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 237 que establece “…Ningún juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente, fuera de los casos expresamente exceptuados por la Ley”, en el 238 que establece “… El juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla sopretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión.” El 239 que establece “…Contra las decisiones del juez comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente” y el 532 que establece “…Salvo lo dispuesto en el articulo 525, la ejecución, una vez comenzada continuara de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes: 1) Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de la actas del proceso 2) cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición Documento Autentico que lo demuestre.” Así las cosas, en virtud de los elementos Jurisprudenciales, Doctrinales y de Ley es por lo que se ordena dar continuidad a lo encomendado sin que ello constituya el desestimar la validez o no de los Documentos aportados en este honorable acto por las partes y ordena remitir los mismos al tribunal de la causa para que a bien considere lo pertinente o conducente sobre el caso, vale decir, tomar las acciones y decisiones disciplinarías o en materia de Derecho tal como es la incidencia contemplada en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil que considerase si las hubiera en virtud de resolver lo conducente. Ahora bien en cuanto a lo que expone el ciudadano ALFONSO DE JESUS LABARCA SEMPRUM, de que el Tribunal en auto descrito en el folio SEIS (6) no coloco la entrega material del inmueble, sobre esto si bien es cierto que fue así no es menos cierto que considera este Juzgador que en verdad hubo una omisión o error material involuntario de la respectiva palabra y sobre el respecto traigo analógicamente lo que dispones el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramites, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictados…” de manera que considera este juzgador dejar claro el anterior articulo y traer a colación lo anteriormente expuesto con orden de preeminencia en el cumplimiento de la comisión conferida en donde se encuentra plenamente identificado la esencia misma del mandamiento como lo es la entrega al ciudadano LUCAS ALFREDO RINCON, antes identificado y el embargo ejecutivo sobre los posibles bienes que pudiesen ser señalados siendo no este el caso por las razones antes expuestas y por lo que este tribunal se abstiene de practicar la presente medida de embargo ejecutivo. Por las razones antes expuestas este honorable Tribunal ordena la consecución de la presente ejecución. Seguidamente y por cuanto es el mismo bien inmueble que aparece identificado en la comisión conferida, este JUZGADO QUINTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE FORMALMENTE ENTREGA DEL INMUEBLE ANTERIORMENTE IDENTIFICADO AL CIUDADANO LUCAS ALFREDO RINCON , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N’ V-7.608.109, PARTE ACTORA EN EL PRESENTE PROCESO, TOTALMENTE DESOCUPADO DE BIENES MUEBLES Y PERSONAS. Y ASI SE CONFIRMA. Igualmente este Tribunal deja constancia que se presentaron SEIS (6) ciudadanos: 1) JOSE ALBEIRO OJEDA FLORES, titular de la cedula de identidad No.- E.- 9.693.122, expuso: “ Yo tengo aquí CUATRO (4) gaveras de refresco, UN (1) calentador para comida de aluminio y vidrio, UN (1) carro para la venta de comida de lata y hierro, UNA (1) bombona de gas metano y DOS (2) poncheras de plástico, UN (1) colador para pasta de aluminio.- 2) FERNANDO PEÑALOZA, titular de la cedula de identidad No. V.- 22.452.368, expuso: “Yo tengo aquí TRES (3) cajas con bisuterías y UNA (1) con estuches para celulares.- 3) SISTA BALLESTA, titular de la cedula de identidad No. E.- 32.653.535, expuso: “Yo tengo aquí UNA (1) caja con estuches para celulares.- 4) LENIN JOSE UGAS LUZARDO, titular de la cedula de identidad No. V.- 10.414.024, expuso: “ UN (1) tubo para agua y UNA (1) mesa de hierro, 5) MARCOS DE JESUS CORREA PEREZ, titular de la cedula de identidad No. V.- 18.312.197, expuso: “Yo tengo aquí DOS (2) cajas con bisuterías y UNA (1) carretilla para transportar por mercancía, 6) NERIO GARCIA, titular de la cedula de identidad No. V.- 9.704.259, “Yo tengo aquí media caja de Bisutería”.- acto seguido este Tribunal les pregunto: 1) ¿Como es cierto que ustedes pueden entrar y salir de estos locales? Para lo cual contestaron y a la vez señalaron: “Al señor ALFONSO DE JESUS LABARCA SEMPRUM como el que poseía las llaves”. 2) ¿Pagan ustedes algún tipo de arrendamiento por el uso del frente y de adentro de los locales? Contestaron: “Nosotros pagamos entre 20, 30 y 40 bolívares diario”. 3) ¿A quién le cancelan o pagan ese diario? Contestaron: “Al señor ALFONSO DE JESUS LABARCA SEMPRUM quién pasa todas las tardes por el dinero”. 4) ¿Cuanto tiempo tienen ustedes pagando? Contestaron: “Siempre desde hace muchos años” 5) ¿Cuanto tiempo tienen guardando las cosas dentro de los locales? Contestaron: “Algunos respondieron siempre y otros desde hace meses”. En virtud de las personas que se presentaron ante el Tribunal reclamando algunos bienes que se encuentran en el interior del inmueble este Tribunal ordeno su debido inventario y entrega a fin de evitar ocasionarles algún daño y en acatamiento a que, ellos mismo señalaron sus cosas sin equivocarse siendo terceros ajenos en este proceso. Asimismo se deja constancia que se le pregunto al ciudadano ALFONSO DE JESUS LABARCA SEMPRUM por que el tenia las llaves y cual era su cualidad jurídica, manifestando que el encontró los locales abandonados y los ocupo por ser el arrendatario del mismo. Igualmente este Tribunal deja constancia que en el interior del inmueble se encontraban distintos tipos de bienes los cuales en virtud de que los mismos este juzgador no puede pronunciarse ya que no conoce su procedencia, ya que según acta consignada de Secuestro realizado el día Lunes VEINTIOCHO (28) de Abril de 2008 por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas en la cual se lee “… declara formalmente secuestrado el inmueble suficientemente descrito y deslindado en la presente acta y le hace entrega formal a la Depositaria Judicial nombrada al efecto, quién estado presente su representante ciudadano IGOR DELGADO HUERTA, ya identificado, declara recibirlo conforme a derecho a los efectos de Ley, libre de personas y cosas, para su resguardo y custodia. Asimismo este Tribunal le advierte a la depositaria Judicial aquí nombrada y juramentada que deberá sujetarse a lo establecido en los artículos 539 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente…” en ese sentido es claro para quién suscribe que existe un desconocimiento de quién es el propietario de los bienes muebles encontrados por ello se ordena el envió de los mismos a la depositaria judicial para que resguarde los mismos hasta que se haga el debido reclamo ante el Tribunal de la causa previo inventario de los mismos. Seguidamente el perito designado deja constancia que en relación a los bienes muebles que se encontraban en el interior del inmueble objeto de la presente medida se encuentran los siguientes bienes: UNO: DIECINUEVE (19) cajas marca: fashion Rings con bisuterías.- DOS: CUATRO (4) bolsas con estuches para celulares marca: zeta, en su contenido de : TRESCIENTOS (300) estuches.- TRES: DOS (2) caja con repuesto para bisuterías.- CUATRO: DOS (2) caja con rollos de nailo y repuestos de bisuterías.- CINCO: UNA (1) caja con DOSCIENTOS (200) cargadores para celulares.- SEIS: DOS (2) bolsa una negra y otra marrón con repuestos para bisuterías.- SIETE: DIEZ (10) cuñetes con materiales de bisuterías.- OCHO: DIEZ (10) bolsas con clavos.- NUEVE: UNA (1) bolsa negra con cargadores para celulares.- DIEZ: CINCO (5) vitrinas de metal y vidrio de tres paños.- ONCE: SEITE (7) estantes de color: gris de hierro de seis paños.- DOCE: UN (1) saco de bisuterías.-TRECE: UNA (1) caja con lazos.- CATORCE: DOS (2) codificadores marca: Scentific Atlanta uno con serial No. E0291BTJ2089E7A y el otro sin serial visible.- QUINCE: UN (1) bolso color negro y rojo con bisuterías.- Los bienes anteriormente identificados pasaran a la depositaria judicial designada en calidad de Depósito necesario. En este estado presente la parte actora con la asistencia antes dicha, expuso: “Pido a este Tribunal ejecutor que vista la imposibilidad de trasladar los bienes que serán llevados a la depositaria judicial designada y por el exceso de gente que se encuentra transitando la zona, para que me permita retirar los mismos a partir de las (8:00PM) que es cuando baja el trafico de gente y poder retirarlos sin ningún inconveniente. Igualmente me reservo el derecho de seguir señalando bienes propiedad de la demandada en su debida oportunidad a fin de darle cumplimiento a la medida de embargo ejecutivo”. Vista la exposición este Tribunal concede el tiempo solicitado para el retiro de los bienes a fin de evitar daño a las personas (buhoneros) que están laborando y así como transeúntes localizados en la calle libertador (CASCO CENTRAL DE MARACAIBO). Este Tribunal deja constancia que en la puerta de entrada del inmueble se encontraban avisos donde identificaban a la Depositaria Judicial Maracaibo. En este estado presente el ciudadano LUCAS ALFREDO RINCON, antes identificado y con la asistencia antes dicha, expuso: “Manifiesto estar en posesión del inmueble objeto de la presente medida a mi entera satisfacción y en las condiciones mencionadas. En virtud de que tengo en posesión el inmueble objeto de la presente medida, señalo que el ciudadano ELKIN EDUARDO DUQUE RAMIREZ, titular de la cedula de identidad No. E.-83.686.406, quedará como cuidador del referido inmueble. Por ultimo este honorable Tribunal en virtud de las exposiciones realizadas por las partes y por los elementos encontrados los cuales para quién suscribe pudiesen contener presumiblemente acciones delictivas o delictuosas; por lo que considera oportuno remitir las actuaciones al Ministerio Publico, al colegio de abogados y al Tribunal de la causa para que a bien pudiesen tomar si así lo considerasen las acciones debidas en cuanto a la tipificación si fue el caso de existir elementos delictuales con sus correspondientes sanciones. Se deja constancia que se contó con la custodia del funcionario de la policía regional Oficial técnico segundo No. 0580 OCTAVIO BELLOSO y Oficial técnico primero No. 0581 LUIS CARRILLO. La parte actora deja constancia que este Tribunal no ha recibido ningún tipo de emolumentos para la práctica de la presente medida. Siendo las CUATRO DE LA TARDE (4:00 PM) se cierra la presente acta. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ : LA PARTE ACTORA /POSESIONADO
Y SU ABOGADA ASISTENTE:

ABOG. GUILLERMO INFANTE

EL NOTIFICADO:



EL CERRAJERO

EL PERITO Y DEP.
JUDICIAL:
LOS CIUDADANOS:








LA SECRETARIA









Comisión No. 4793-10
Exp. 1432