REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MARCANO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
200° Y 151°
Siendo la oportunidad procesal para. Dictar Sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los términos que a continuación se expresan:

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Actora: ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ, Abogada en ejercicio, Titular de la Cédula de Identidad Nro V- 4.651.166, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.464, Apoderada Judicial de los ciudadanos LINA MAHMOUD HAMZE, NASIRA TOUFIQUE HAMZE EL CINTAR, JOSE MAHMOUD HAMZE, OMAR MAHMOUD HAMZE, RAFIC MAHMOUD HAMZE, RAELD MAHMOUD HAMZE y SUSANA MAHMOUD HAMZE, Titulares de las Cédulas de Identidad NROS. V-16.545.036, E-401.309, V-8.907.229, V-8.907.228, V-8.911.150,V-8.911.149 y V-14.841.973, respectivamente.
Parte Demandada: EDGAR LEANDRO RAMIREZ VIVAS, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.527.483, asistido por el Abogado ALEXIS MANUEL URIPIERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 53.122.

II. DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO DE LA PRORROGA LEGAL.

III. DE LA DEMANDA:

Comienza la presente demanda con escrito introducido en fecha Dos (02) de Agosto de 2010, por la ciudadana ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.651.166, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.464, actuando como Apoderada Judicial de los ciudadanos LINA MAHMOUD HAMZE, NASIRA TOUFIQUE HAMZE EL CINTAR, JOSE MAHMOUD HAMZE, OMAR MAHMOUD HAMZE, RAFIC MAHMOUD HAMZE, RAELD MAHMOUD HAMZE y SUSANA MAHMOUD HAMZE, mayores de edad, extranjera la segunda y venezolanos los demás, Titulares de las Cédulas de Identidad NROS. V-16.545.036, E-401.309, V-8.907.229,V-8.907.228,V-8.911.150,V-8.911.149 y V-14.841.973,respectivamente, de este domicilio, según se evidencia de Instrumentos Poderes otorgados por ante la Notaria Pública de Juan griego del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de Abril de 2010, anotados bajo los Nros. 41 y 42, tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Es el caso, que la ciudadana LINA MAHMOUD HAMZE, anteriormente identificada, actuando como copropietaria y con el consentimiento de los demás condueños, también sus representados, celebró contrato privado de arrendamiento con el ciudadano EDGAR LEANDRO RAMIREZ VIVAS, mayor de edad, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.527.483, de este domicilio, sobre un Apartamento distinguido con el N° 2-7, ubicado en el Edificio “LA ESPERANZA”, ubicado en el cruce de las calles “LA Marina”, “El Fuerte” y “Fermín” del Sector “Guiriguire” de la ciudad de Juan griego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, con una superficie de (66,20 mts), alinderado así, Norte: Pasillo de circulación con frente a la calle “EL Fuerte”, Sur, fachada sur interna del edificio, Este: Apartamento 2-6 y Oeste: Apartamento 2-8. Se estipulo en dicho contrato un canon de arrendamiento mensual de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (BS. 600,00) que debía pagar el arrendatario a la arrendadora los días treinta (30) de cada mes, con un tiempo de duración de seis (06) meses, contados a partir del día primero (019 de Agosto de Dos Mil Nueve (2009), pudiendo renovarse por igual o mayor tiempo siempre que las partes así lo dispongan con treinta (30) días de anticipación a su vencimiento, y en caso contrario, correría automáticamente la prorroga legal. El citado contrato arrendaticio venció el día primero (01) de febrero de 2010, fecha en la cual comenzó a correr de pleno derecho (ope legis) la prorroga legal de seis (06) meses, conforme al literal “A” del Artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, habiendo vencido la misma el primero de Agosto de 2010 (1/08/2010).
Fundamenta la presente acción en los Artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimando la presente demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,00), igualmente solicita se decrete la medida de secuestro de conformidad con los artículos 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por todos los razonamientos antes expuesto, acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto aquí lo hago por CUMPLIMIIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO DE LA PRORROGA LEGAL, dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a el ciudadano EDGAR LEANDRO RAMIREZ VIVAS,, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-17.527.483, para que convenga o a ella sea condenado por este Tribunal a ENTREGARLE a sus representados el inmueble arrendado totalmente desocupado identificado con el Nro 2-7, situado en el Edificio “LA ESPERANZA”, ubicado en el cruce de las calles “LA Marina”, “El Fuerte” y “Fermín” del Sector “Guiriguire” de la ciudad de Juan griego, Municipio Marcano de este Estado. Con una superficie (66, 20 mts), alinderado así, Norte: Pasillo de circulación con frente a la calle “EL Fuerte”, Sur, fachada sur interna del edificio, Este: Apartamento 2-6 y Oeste: Apartamento 2-8, igualmente demanda el pago de las costas procesales.

IV. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
En fecha. 02/08/2010 es recibido el escrito de la demanda, siendo admitida en fecha 05 de Agosto de 2.010 y se le da entrada, bajo el N° 625/10 (f. 21).
En fecha 05/08/2010, comparece la Abogado ZULIMA GUILARTE de RODRIGUEZ, en su carácter de autos y consigna los medios y recursos necesarios para que se practique la citación del demandado, (f. 22).
En fecha 23/08/2010, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consigna diligencia dejando constancia de haber recibido los medios y recursos necesarios para la practica de la citación del ciudadano EDGAR LEANDRO RAMIREZ VIVAS. (F.23).
En fecha 06/10/2010, comparece el ciudadano PEDRO GONZALEZ, alguacil de este Despacho y consigna compulsa junto con la orden de comparecencia al pie la cual le fuera entregada para practicar la citación del demandado, la cual no pudo realizarse por no poder localizarlo. (F. 24, 25, 26, 27, 28, 29).
En fecha 08/10/2010, comparece la ciudadana Abogada ZULIMA GUILARTE de RODRIGUEZ, en su carácter de autos, solicita a este Tribunal se sirva ordenar Cartel de citación al demandado. (F 30).
En fecha 14/10/2010, el Tribunal acuerda lo solicitado en fecha 08-10-2010, y ordena expedir Cartel de citación al demandado, en los diarios “El Sol de Margarita” y “la Hora”, de Circulación Regional en el Estado Nueva Esparta. (F.31, 32)
En fecha 18/10/2010, comparece la ciudadana Secretaria de este Tribunal y deja constancia de haber fijado Cartel de Citación a nombre del ciudadano EDGAR LEANDRO RAMIREZ VIVAS, el cual fue fijado en la dirección indicada. (F.33)
En fecha 28/10/2010, comparece la apoderada Judicial de la parte actora y consigna Carteles de citación publicados en el “Sol de Margarita” el día viernes 22 y en el Diario “La Hora”, el día martes 26 de Octubre de 2010. (F 34, 35, 36).
En fecha 03/11/2010, el Tribunal dicta auto agregando los respectivos carteles. (f. 37).
En fecha 08/11/2010, comparece el abogado ALEXIS URIPIERO, Inpreabogado N° 53.122, quien se da por notificado y consigna Poder Especial. (f. 38,39, 40)
En fecha 10/11/2010, comparece el Apoderado Judicial de la parte demanda y consigna en cuatro (04) folios útiles contestación de Demanda. (F 41, 42, 43, 44)
En fecha 17/11/2010, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandada y consigna en dos (02) folios útiles escrito de promoción de pruebas (f. desde el 45 hasta el 67).
En fecha 19/11/2010, el Tribunal dicta auto agregando a los autos las pruebas consignadas, salvo su apreciación en la definitiva y fija el día para la practica de la Inspección promovida por la parte demandada. (F 68)
En fecha 23/11/2010, comparece el Abogado ALEXIS URIPIERO, actuando como apoderado judicial del ciudadano EDGAR LEANDRO RAMIREZ VIVAS y consigna copias fotostáticas de los folios 1, 2, 11, 13, y 74 correspondientes al expediente 674/2010. (F. 69, 70, 71, 72, 73, 74, ).
En fecha 23/11/2010) comparece el Abogado LUIS RODRIGUEZ ALFONZO, inscrito en el inpreabogado N° 12.180, en su carácter de Apoderado Actor, y expone, desconoce y niega todos y cada uno de los recibos promovidos por la parte demandada. (F75)
En la misma fecha consigna escrito de promoción de pruebas, en un folio útil. (F 76).
En fecha 23/11/2010, comparece el Apoderado Actor y consigna diligencia. (F 77).
En fecha 24/11/2010, el Tribunal deja constancia que la parte interesada no se presentó a la hora fijada para la practica de la inspección judicial. (F. 78)
En fecha 26/11/2010, el Tribunal ordena agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en un folio útil por el apoderado judicial de la parte demandante, admitiéndolas todas salvo su apreciación en la definitiva. (.F. 79)
V. FUNDAMENTOS DE LA DECISION:

DE LAS PRUEBAS

De la parte demandada: Reproduce el mérito favorable de los autos Al respecto considera esta juzgadora que el merito favorable no es un medio probatorio de los señalados en el Código de Procedimiento Civil susceptible de valoración por parte del juzgador, motivo por el cual esta juzgadora no emite pronunciamiento al respecto. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.
Produjo como prueba documental recibos originales de cancelación de canones de arrendamiento por el inmueble objeto de la presente demanda, correspondiente a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, los cuales fueron otorgados a los Sres. Carlos Dávila, Carmen Vivas y Edgar Ramirez, documentos que fueron desconocidos y negados por la parte actora, tanto en su contenido como en firmar por no emanar de sus representados, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la Inspección Judicial promovida sobre el expediente N° 674-10, nomenclatura de este Despacho, corre inserto al folio setenta y ocho (78) auto de fecha 24-11-2010, dejando constancia que la misma no se práctico por no presentarse la parte interesada.
En cuanto a la prueba testimonial promovida, este juzgado en auto de fecha 19-11-2010, folio sesenta y ocho (68), se abstuvo de admitirla por considerar que las mismas son manifiestamente ilegal, todo de conformidad con los artículos 1387 y 1389 del Código Civil.
En cuanto a las copias fotostáticas consignadas en fecha 23-11-10, folios del sesenta y nueve (69) al setenta y cuatro (74). Las mismas fueron impugnadas y desconocidas por la parte actora, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De la parte actora:
Ratifico e hizo valer todo el mérito probatorio que emerge de los autos a favor de su representado y especialmente el que se desprende del documento privado de fecha 01-08-2009, suscrito por la parte demandada en su condición de arrendataria, que corre inserto al folio once (11), el cual fue reconocido por el silencio de la parte demandada, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
DEL CONTRATO
En primer lugar el Tribunal pasa a analizar la naturaleza jurídica de la presente relación arrendaticia y Se observa del contrato arrendamiento que corre inserto al folio once (11), que las partes contratantes son la ciudadana LINA MAHMOUDH HAMZE, como arrendadora y el ciudadano EDGAR LEANDRO RAMIREZ VIVAS GONZALEZ, como arrendatario y que en su cláusula tercera estipularon las partes, lo siguiente: “la duración del presente contrato será de seis (06) meses contados a partir del primero de agosto de 2009, al finalizar este plazo, se podrá renovar automáticamente el contrato por igual o mayor tiempo, siempre que las partes así lo dispongan, por escrito treinta (30) días antes de su fecha de vencimiento de lo contrario comenzará a correr automáticamente la prorroga legal”
Ahora bien con base a lo antes indicado observa esta Juzgadora que al haber las partes indicado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, que el mismo sería prorrogable por igual o mayor tiempo, siempre que así lo dispusieran por escrito treinta (30) antes de su vencimiento, circunstancia que de autos no se desprende, de manera que vencido el lapso contractual, es decir, el 01 de febrero de 2.010, se iniciaba de pleno derecho la prórroga legal arrendaticia establecida en el artículo 38 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, quedando la relación arrendaticia a tiempo determinado, permaneciendo vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, venciendo dicha prorroga legal el día 01-08-2010, al respecto se aprecia del escrito libelar que una vez vencida dicha prorroga la arrendadora a través de sus apoderados judiciales, intentó la presente demanda , gozando así el arrendatario de su derecho de prorroga legal del modo acordado, debido a que por el solo vencimiento del plazo originario tiene lugar la prórroga convenida. Así se decide.
Al respecto esta Juzgadora trae a colación lo establecido en el libro denominado Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen 1, Autor Gilberto Guerrero Quintero, el cual indica:
CONTRASTE ENTRE LA PRORROGA LEGAL Y LA CONVENCIONAL.-
La prórroga automática convencional de la duración del contrato puede establecerse e impide la prórroga legal, pues la relación no ha concluido todavía por efecto de la misma, debido a que con su vigencia se busca el mantenimiento del contrato por un tiempo determinado o preciso, mientras funcione el mecanismo previsto por las partes.
Cuando las partes establecen que el contrato se prorrogará vencido el tiempo prefijado, de acuerdo con el limite que ellas han estipulado o previsto, es indudable que el arrendatario no tendrá posibilidad para aspirar que la relación se transforme o convierta en otra diferente, en cuanto al tiempo de duración, por efecto de la conclusión de la prórroga legal que llegare a producirse. Carecería de sentido alguno alegar a la prórroga en tales casos, pues el contrato no ha concluido por efecto de su continuidad prefijada. Y esa prórroga, que en la praxis se conoce como “automática”, no se traduce de alguna manera en el sentido de que deseamos imprimirle, como que la misma se regule o verifique mecánicamente sin ninguna intervención humana, ni que la misma sea resultado de un acto inconsistente o no delicado, pues las partes cuando establece esa prorroga están consistentes de lo que hacen, dado que conocen anticipadamente la prolongación o extensión del tiempo durante el cual subsistirá el contrato. No es otro distinto el sentido que damos a la expresión.
Ahora bien del texto de la demanda se evidencia que la abogada ZULIMA GUILARTE, en su carácter Apoderada Judicial de los ciudadanos LINA MAHMOUD HAMZE, NASIRA TOUFIQUE HAMZE EL CINTAR, JOSE MAHMOUD HAMZE, OMAR MAHMOUD HAMZE, RAFIC MAHMOUD HAMZE, RAELD MAHMOUD HAMZE y SUSANA MAHMOUD HAMZE, demanda al ciudadano EDGAR LEANDRO RAMIREZ VIVAS GONZALEZ, ya identificado en autos, el cumplimiento de su obligación contractual de entrega del inmueble por considerar que está vencido el lapso establecido en la legislación especial como prórroga del contrato de arrendamiento, ello con fundamento a lo expresamente previsto en los Art. (sic) 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”.
Es evidente que la legislación especial en materia arrendaticia, -si bien no expresamente-, exige la verificación de ciertos requisitos para proceder a admitir las acciones o demandas por cumplimiento de prórroga legal, siendo el más lógico, necesario e indispensable, el hecho de que la prórroga haya tenido lugar, para lo cual es necesario que el arrendatario haya cumplido con todas sus obligaciones contractuales y legales, haciéndose en consecuencia acreedor del beneficio de la prórroga legal, establecido en el artículo 38 Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, situación que se verificó en el presente caso.
VI. DE LA DECISION:

Por todas las razones antes señaladas, examinados los alegatos y defensas de la causa en estudio y conforme a la normativa legal invocada, en fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ejercicio de sus atribuciones, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato presentada Abogado ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ, Abogada en ejercicio, Titular de la Cédula de Identidad Nro V- 4.651.166, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.464, Apoderada Judicial de los ciudadanos LINA MAHMOUD HAMZE, NASIRA TOUFIQUE HAMZE EL CINTAR, JOSE MAHMOUD HAMZE, OMAR MAHMOUD HAMZE, RAFIC MAHMOUD HAMZE, RAELD MAHMOUD HAMZE y SUSANA MAHMOUD HAMZE, Titulares de las Cédulas de Identidad NROS. V-16.545.036, E-401.309, V-8.907.229, V-8.907.228, V-8.911.150, 2V-8.911.149 y V-14.841.973, respectivamente contra el ciudadano EDGAR LEANDRO RAMIREZ VIVAS, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.527.483, asistido por el Abogado ALEXIS MANUEL URIPIERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 53.122.
SEGUNDO: Entregar el inmueble objeto de la presente demanda totalmente desocupado (libre de bienes y personas).
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA en costas a la parte demandada, EDGAR LEANDRO RAMIREZ VIVAS, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.527.483, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, En Juan Griego, a los diez (02) días del mes de Diciembre del año Dos mil Diez. Año 200° y 151°.

LA JUEZ PROVISORIO

Abog. LESBIA SUAREZ
LA SECRETARIA


Abog. YASMIRI GONZALEZ RODRIGUEZ


En esta misma fecha, 02 de Diciembre del año 2.010, previa las formalidades de Ley, siendo las 2:30 p.m., se registró y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA


Abog. YASMIRI GONZALEZ RODRIGUEZ