REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANIERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: GLIBEL YAIL DÍAZ VÁSQUEZ, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad N° 8.758.090 y de este domicilio.------------
Parte demandada: CHRISTIAN JOSÉ MARIE CANDOTTO CARNIEL, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° 12.057.110, y de este domicilio.-------------------------------------------------------------------------------------------
Asistencia jurídica: María Ercolano y María Fernández, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.472 y 115.010, respectivamente y de este domicilio. Posteriormente los profesionales del derecho Gustavo Daniel Álvarez Peñalver y María Fernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.766 y 115.010, respectivamente.--------------------------------------------------------------
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 23-11-2009, los ciudadanos GLIBEL YAIL DÍAZ VÁSQUEZ y CHRISTIAN JOSÉ MARIE CANDOTTO CARNIEL, con la asistencia jurídica de las abogadas María Ercolano y María Fernández, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.472 y 115.010, respectivamente, presentan ante este Tribunal el escrito de separación de cuerpos.-------------------------------------
En fecha 23-11-2009 (f. 7) mediante auto, este Tribunal decreta la separación de cuerpos en la forma, términos y condiciones convenidas por los ciudadanos GLIBEL YAIL DÍAZ VÁSQUEZ y CHRISTIAN JOSÉ MARIE CANDOTTO CARNIEL.--------------------------------------------------------------------------------
La reconciliación
En fecha 22-11-2010 (f. 14 y15) la ciudadana GLIBEL YAIL DÍAZ VÁSQUEZ, actuando en su condición de cónyuge del ciudadano CHRISTIAN JOSÉ MARIE CANDOTTO CARNIEL, asistida por el abogado Gustavo Daniel Álvarez Peñalver inscrito en el, Inpreabogado bajo el Nro. 78.766, presentó un escrito mediante el cual, alega, la reconciliación.----------------------------------------------
En fecha 24-11-2010 (f. 16 y vto) mediante diligencia el ciudadano CHRISTIAN JOSÉ MARIE CANDOTTO CARNIEL, con la asistencia jurídica de la abogada María Fernández, solicita la conversión en divorcio por no haber existido la reconciliación alguna.------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 26-11-2010 (f. 17) este Tribunal ordena abrir la articulación probatoria a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del artículo 765 eiusdem.--------------------
En fecha 10-12-2010 (f. 18 al 21), la ciudadana GLIBEL YAIL DÍAZ VÁSQUEZ, presenta escrito de pruebas en la incidencia, con la asistencia jurídica del abogado Gustavo Daniel Álvarez Peñalver.------------------------------------------------
Por auto de fecha 10-12-2010 (f.33) este Tribunal admite las pruebas promovidas por la ciudadana GLIBEL YAIL DÍAZ VÁSQUEZ, acordando agregar a los autos las pruebas documentales, al tiempo que fija el segundo día de despacho siguiente para oír las deposiciones de los testigos promovidos, ciudadanos José Gregorio Tovar, Freddy Agustín Flores, Jenny Katiuska López Botello y Luís Daniel Guerra Gómez.-------------------------------------------------------------
En fecha 13-12-2010 (f. 34 y vto) la abogada María Fernández en su condición de apoderada judicial del ciudadano CHRISTIAN JOSÉ MARIE CANDOTTO CARNIEL, mediante diligencia desconoce el depósito consignado, alega que la factura de la empresa Catalano Home Center C.A., nada prueba sobre la reconciliación; alega que las fotografías no gozan de control judicial y finalmente expresa que el informe médico nada aporta a la incidencia y es impertinente. Manifiesta igualmente, que las testimoniales admitidas para el segundo día de despacho son extemporáneas ya que la articulación probatoria es de ocho (8) días, oponiéndose a dicha prueba.------------------------------------------------
En fecha 14-12-2004 (f. 35) este Tribunal levantó las actas correspondiente, dejando constancia de que los testigos promovidos, los ciudadanos José Gregorio Tovar, Freddy Agustín Flores, Jenny Katiuska López Botello y Luís Daniel Guerra Gómez, no comparecieron a la hora prefijada para rendir sus declaración, por lo cual, cada acto se declaró desierto. --------------------------------------------------------------
En fecha 15-12-2010 (f. 36 al 38) la ciudadana GLIBEL YAIL DÍAZ VÁSQUEZ, con la asistencia jurídica del abogado Gustavo Daniel Álvarez Peñalver, presenta escrito en el cual señala que los testigos promovidos fueron amenazados telefónicamente, por lo cual pide que el Tribunal dicte un auto para mejor proveer, asimismo, insiste en que la afirmación de la reconciliación no puede ser desestimada en la definitiva; indica que para el momento en que solicitó la separación se encontraba en estado de depresión tal como se evidencia de los récipes médicos consignados con el escrito de pruebas; pide que sean tomados en consideración los depósitos consignados ya que de los mismos se constata trato y confianza con el ciudadano CHRISTIAN JOSÉ MARIE CANDOTTO CARNIEL, quien en ningún momento probó que no se haya materializado la reconciliación; ratifica su solicitud de dejar sin efecto el procedimiento; ya que insiste en la reconciliación y pide al Tribunal declare sin lugar la solicitud de conversión en divorcio. El referido escrito fue agregado al expediente pro auto dictado por el Tribunal en la misma fecha (15-12-2010) según se evidencia folio 39.----------------------------------------------------------------------------------
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La solicitud de separación de cuerpos
Los ciudadanos GLIBEL YAIL DÍAZ VÁSQUEZ y CHRISTIAN JOSÉ MARIE CANDOTTO CARNIEL, con la asistencia jurídica de las abogadas María Ercolano y María Fernández, abogadas en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.472 y 115.010, respectivamente, alegaron en su escrito, lo siguiente:----
Que, contrajeron matrimonio en fecha 14-07-2007, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, según acta Nro. 49, folio 049 de los libros del Registro Civil de Matrimonios que anexan marcada “A”; que fijaron el domicilio conyugal en el apartamento N° 8-PH-A, situado en la sexta planta del edificio N° 8 de la tercera etapa del Conjunto Residencial Residencias Mar Serena Style, ubicado en la segunda etapa de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; que por diferencias irreconciliables que hacen imposible la vida en común de mutuo y amistoso acuerdo con fundamento en el artículo 189 del Código Civil, solicitan al Juez que decrete la separación de cuerpos y de bienes; que de la unión matrimonial procrearon un hijo que falleció según acta de defunción que acompañan marcada “B”; que no adquirieron bienes de fortuna y créditos; que cada cónyuge puede establecer residencias separadas; que cesan todas las obligaciones de convivencia; que convienen expresamente en que los bienes que adquiera cada cónyuge con posterioridad al decreto de separación de cuerpos y de bienes (sic) serán de la exclusiva propiedad del respectivo comprador; que, piden al tribunal decrete la separación de cuerpos y bienes.-----------------------------------------------------
El alegato de la reconciliación
La ciudadana GLIBEL YAIL DÍAZ VÁSQUEZ, cónyuge del ciudadano CHRISTIAN JOSÉ MARIE CANDOTTO CARNIEL, presentó un escrito mediante el cual, alega la reconciliación. En dicho escrito, expresa textualmente, lo siguiente:
“ …ahora bien ciudadano juez como quiera que dicha solicitud fue sustanciada y admitida conforme a derecho , es el caso de que en realidad nuestra relación se ha reanudado existiendo entre nosotros reconciliación, de nuestra unión de derecho, existiendo actos propios de personas unidas aún por el vínculo matrimonial por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil en su último aparte en lo concerniente a que la reconciliación puede ser alegada por alguno de los cónyuges con el debido respeto informo al Tribunal que tal circunstancia existe entre nosotros, por lo que solicito de este Juzgado se sirva dejar sin efecto dicha solicitud de separación con todas las consecuencias jurídicas que ello conlleva: Pido al Tribunal provea antes del vencimiento del plazo para decretar el divorcio ya que dicho plazo está próximo a cumplirse. Por último, solicito a este digno Tribunal se sirva admitir, sustanciar y tramitar la presente diligencia conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley…” (Negrillas del texto original).------------------------------------
La disidencia en la solicitud de reconciliación
El ciudadano CHRISTIAN JOSÉ MARIE CANDOTTO CARNIEL, cónyuge de la ciudadana GLIBEL YAIL DÍAZ VÁSQUEZ, con la asistencia jurídica de la abogada María Fernández, solicita la conversión en divorcio por no haber existido reconciliación alguna, expresando textualmente, lo que se seguidas, se transcribe:
“…visto que ha trascurrido el lapso de 1 año contado a partir del decreto de Separación de Cuerpos y Bienes emitido por este despacho en fecha 23 de noviembre de 2009, y en razón de no haber existido reconciliación alguna entre las partes, pido sea decretado por este Juzgado la Conversión en Divorcio en los términos señalados en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, con la finalidad de disolver definitivamente el vínculo. Es todo…” (Negrillas del Tribunal).---------------------------------------------------------------------------------------------
Pruebas de las partes en la incidencia
La ciudadana GLIBEL YAIL DÍAZ VÁSQUEZ en la articulación probatoria promovió las siguientes pruebas.------------------------------------------------------------------
1.- Planillas (f. 22 y 23) de depósitos bancarios números 020509006 y 020509006 del Banco Banesco por las sumas de Bs. 50.000,00, cada una, de fechas 09-08-2010 y 30-07-2010, respectivamente, a favor del ciudadano CHRISTIAN CANDOTTO efectuados en la cuenta 0134-0021-32-2213042605, por el ciudadano Freddy Flores, titular de la cédula de identidad N° 10.557.877. Respecto de las planillas de depósito bancario la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 877 del 20-12-2005, estableció, lo siguiente: “Los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero: los bancos; en su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante - el titular de la cuenta - y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma. Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios , es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y el nombre del banco, no impide que ello ocurra por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría”.---------------------------------------------------------
En virtud de la doctrina expuesta este Tribunal valora las planillas de depósito bancario conforme a lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, para acreditar que el ciudadano Freddy Flores en fechas 09-08-2010 y 30-07-2010, depositó Bs. 50.000,00, en dos oportunidades en la cuenta bancaria del Banco Banesco, cuyo titular es el ciudadano CHRISTIAN CANDOTTO, a través de las planillas de depósitos números 020509006 y 020509006. Así se declara.--------
3.- Original de facturas (f. 24 y 25), números. 0324271 y 0324416 de fechas 25-08-2010 y 27-08-2010, respectivamente, emitidas a nombre del ciudadano CHRISTIAN CANDOTTO, por la empresa CATALANO HOME CENTER C.A., por las sumas de 39.000,00 y 9.750,00. En distintos fallos el Supremo Tribunal ha asentado que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil establece que la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique; ello con el objeto de garantizar a la parte contraria el control de la prueba mediante el contradictorio que le asegura la ley; y en tal razón dicha prueba debe ser valorada como una prueba testimonial y los documentos que le sirven de base a dicha prueba sólo se les atribuirá el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero. En efecto, en sentencia de fecha 09-08-2006, (Caso: Salim Adoan Adoan), la Sala de Casación Civil, se pronunció respecto de la promoción de documentos privados y su ratificación en juicio a través de la prueba testimonial, estableciendo lo siguiente:--------------------------------------------------------------------------
“…Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….”.-------------------------------------------------------
Con fundamento en lo precedentemente apuntado, este Tribunal no valora los documentos que se analizan, al observar que no fueron ratificados por el tercero del cual emanan como lo establece el artículo 431 de la ley adjetiva civil; esto es, a través de la prueba testimonial. Así se declara.---------------------------------
4.-Fotografías (f. 26 y 27): Estos documentos fueron traídos a los autos por la parte promovente, por lo que no intervino en su formación el órgano jurisdiccional. En consecuencia, la parte contraria careció del efectivo control y contradicción del medio probatorio promovido. En tal razón este Tribunal no valora las impresiones fotográficas analizadas. Así se declara.---------------------------------------------------------
5.- Original (f. 28) de constancia médica suscrita por el Dr. Luís R. Bellorín Medina de fecha 03-03-2009, por el cual hace contar que la paciente GLIBEL DÍAZ, de 43 años; C.I. 8.758.090, acude a consulta presentando nauseas y vómitos con cuadro de deshidratación con signos de depresión y desorientada en el tiempo y espacio. Se le indica tratamiento hidratante, reposo y se le sugiere buscar ayuda psiquiátrica por el estado en el cual se encuentra en este momento. Este documento emana de un tercero ajeno al proceso, por lo cual ha debido ser ratificado en los términos establecidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil a través de la prueba testimonial y al ser omitida tal formalidad, carece de todo valor probatorio. Así se declara.-------------------------------
6.- Testigos: Los ciudadanos José Gregorio León Tovar, Freddy Agustín Flores, Jenny Katiuska López Botello y Luís Daniel Guerra Gómez. Estos testigos fueron promovidos el séptimo día de los ocho de la articulación probatoria a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; no obstante ello, dichos testigos no comparecieron, por lo que el Tribunal declaró desierto cada acto: Así se declara.-----------------------------------------------------------------------------------------------
El ciudadano CHRISTIAN JOSÉ MARIE CANDOTTO CARNIEL no promovió pruebas en la articulación probatoria que este Tribunal ordenó abrir conforme a las previsiones del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Quedan de esta manera valoradas todas las pruebas promovidas por las partes en el procedimiento contencioso en que se ha transformado la presente causa judicial en razón del alegato de reconciliación y la oposición manifestada por uno de los cónyuges. Así se declara.--------------------------------------------------------
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El procedimiento de separación de cuerpos
El artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, establece:--------------------
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.-------------------------------------------------------------------------------------
En dicha manifestación los cónyuges indicarán: (…)--------------------------------
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o a las buenas costumbres.-------------------------------------------------------
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación”.--------------------------------------------------------------------------------------
El artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, establece:--------------------
“La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyuges relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el artículo 192 del Código Civil.---------------------------------------------------------------------------------------------
Si se alegare la reconciliación por alguno de los cónyuges, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el artículo 607 de este Código”.----------------
Conforme a las disposiciones legales transcritas el procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia con la solicitud personal de los cónyuges ante el juez; se trata de un acto de carácter personalísimo que no admite representación judicial y se decide en la misma oportunidad con el decreto de separación de cuerpos como lo indica el Parágrafo Primero del mencionado artículo 762. Este decreto no pone fin al procedimiento, ya que éste culmina con la sentencia que declara la disolución del vínculo o bien termina con la reconciliación alegada por los solicitantes o por uno de ellos, debidamente comprobada.------------
El autor venezolano José Román Duque Sánchez, en su obra Procedimientos Especiales Contenciosos, refiriéndose a la separación de cuerpos, registra lo siguiente:-----------------------------------------------------------------------------------
“...El acto por el cual el Juez de Primera Instancia declara la separación de cuerpos y de bienes convenida entre los cónyuges, no es en rigor técnico una sentencia, y menos aún una sentencia definitivamente firme constitutiva de un nuevo estado. La aludida determinación judicial es un simple auto homologatorio de la voluntad de las partes”.-----------------------------------------------
Ahora bien, este procedimiento de separación de cuerpos que se analiza pertenecía a la jurisdicción voluntaria pero se transformó en contencioso cuando la cónyuge GLIBEL YAIL DÍAZ VÁSQUEZ, se convierte en accionante al alegar la reconciliación y el cónyuge CHRISTIAN JOSÉ MARIE CANDOTTO CARNIEL, se convierte en accionado al manifestar su desacuerdo u oposición con el alegato; de allí que se haya abierto por imperio del artículo 765 del Código de Procedimiento Civil la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem; de modo que el acto que le pondrá fin al procedimiento lo determinará la mencionada incidencia conforme a las pruebas que en el contradictorio promuevan las partes. Es decir, podrá el Tribunal declarar la reconciliación, extinguiéndose el procedimiento o podrá, según el acervo probatorio, decretar la conversión en divorcio, lo cual extingue igualmente el procedimiento. Así se declara.-----------------
La presente causa de separación de cuerpos de los ciudadanos GLIBEL YAIL DÍAZ VÁSQUEZ y CHRISTIAN JOSÉ MARIE CANDOTTO CARNIEL, se inició por mutuo consentimiento, por lo cual, por la vía de la jurisdicción voluntaria debía resolverse en el plazo mínimo establecido en el artículo 185 del Código Civil con la solicitud de la conversión de separación de cuerpos en divorcio; sin embargo, la cónyuge GLIBEL YAIL DÍAZ VÁSQUEZ, se insiste, ha tornó en contencioso el procedimiento, ya que alegó la reconciliación, lo cual impide que se decrete la referida conversión en divorcio por cuanto la ley otorga un procedimiento especial para este supuesto y este Tribunal le dio cumplimiento a la norma legal contenida en el mencionado artículo 607. En consecuencia, al alegarse la reconciliación, el fin perseguido - que es la ruptura de la relación jurídica matrimonial - se posterga hasta que se pruebe la reconciliación que se alega, que de ser demostrada, pondría fin al procedimiento.-------------------------------
Se verifica que la primera fase de este procedimiento de separación de cuerpos no contencioso comenzó con la petición de los esposos GLIBEL YAIL DÍAZ VÁSQUEZ y CHRISTIAN JOSÉ MARIE CANDOTTO CARNIEL, y culminó con el decreto homologatorio de esa declaración voluntaria dictado por este Tribunal en fecha 23-11-2009 (f. 7), mas, durante el lapso de separación de cuerpos según el dicho de la cónyuge GLIBEL YAIL DÍAZ VÁSQUEZ, ha ocurrido la reconciliación entre las partes; pero el otro cónyuge se ha opuesto.-----------------
El artículo 194 del Código Civil establece: “La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella. Si concurriere en cualquier estado del juicio pondrá término a éste, si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efecto la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del tribunal que conozca o haya conocido de la causa para los efectos legales”.----------------------------------------------------------------------------------------
Al efecto inmediato de la reconciliación es que tiende a restablecer la vida conyugal y es bilateral, esto es, que se requiere del acuerdo de ambas partes. Ahora bien, de las pruebas aportadas por la parte accionante, la ciudadana GLIBEL YAIL DÍAZ VÁSQUEZ, no se verifica que se haya producido la reconciliación; es decir, no consta en actas del expediente ningún medio legal pertinente mediante el cual se desprenda la reanudación efectiva o la continuación de la convivencia matrimonial entre ella demandada y su cónyuge, el ciudadano CHRISTIAN JOSÉ MARIE CANDOTTO CARNIEL, lo que se traduce en que la parte que alega la reconciliación no comprobó ante este Juzgado que existan hechos y circunstancias que apreciados permitan a este Tribunal concluir que las partes se han reconciliado y que por ello, ha de extinguirse el proceso. En consecuencia, este Tribunal concluye que es improcedente la reconciliación alegada y en consecuencia, improcedente la extinción del procedimiento por el alegato de reconciliación formulado. Así se decide.-----------------------------------------
V.- DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:---------------------------------------------------------------------------------------------
Único: IMPROCEDENTE la reconciliación alegada por la ciudadana GLIBEL YAIL DÍAZ VÁSQUEZ, ya identificada. En consecuencia IMPROCEDENTE la extinción del procedimiento de separación de cuerpos y bienes, por tal alegato.-----------------
Publíquese, regístrese, déjese copia.----------------------------------------------------
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Pampatar, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.---------------------------------------------------------
El Juez,
Dr. José Gregorio Pacheco
El Secretario,
En esta misma fecha (15-12-2010) siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión bajo el N° 2010-708. Conste,
El Secretario,
Abg. Pedro Miguel Gómez Millán
Exp. N° 1578
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