República Bolivariana de Venezuela


Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 15 de DICIEMBRE de 2010

200º y 151º

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: DELIS GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de identidad N° 81.715.213, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: SIMON PALMA Y ARSENIA G de PALMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-3.718.132 y V- 4. 362.711, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.725 y 33.626 respectivamente, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: JACINTO AGUILERA VELASQUEZ, venezolano. mayor de edad, titular del Pasaporte Nº .L0159171, de este domicilio,
DEFENSOR AD LITEN DE LA PARTE DEMANDADA. JUAN CAMILO ARROYAVE MADRID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número14.471.896, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 149.214, y de este domicilio respectivamente.-


II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

En fecha 04-03-2010, fue recibido el Libelo de Demanda del Juzgado Distribuidor contentivo del Juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA interpuso la ciudadana DELIS GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N°V-1.715.213, de este domicilio, contra el ciudadano JACINTO AGUILERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-872.523, de este domicilio.
En fecha 11-04-2.010, la parte actora consigna los recaudos que fundamentan la acción interpuesta.
En fecha 13-04-2010, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada; para que comparezca por ante este Tribunal al SEGUNDO (2do) día de Despacho siguiente su citación a dar contestación a la acción incoada en su contra.
En fecha 22-04-2010 comparece la parte demandante y consigna copias simples de la demanda y auto de admisión para la elaboración de la compulsa, así como los medios necesarios para el traslado a los fines de la citación. En la misma fecha el alguacil de este Despacho deja constancia de haber recibido los emolumentos correspondientes.
En fecha 01-01-2010 comparece el alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE CHONG, y manifestó que no encontró al demandado en la dirección que le fue suministrada, a pesar de haberse trasladado en reiteradas oportunidades.
Mediante diligencia de fecha 01-06-2010 la apoderada judicial de la parte actora solicita al Tribunal la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 7 de junio de 2010 se libraron sendos carteles de citación a nombre del ciudadano JACINTO AGUILERA VESALQUEZ.
Mediante diligencia de fecha 22 de junio la parte actora consigna los carteles debidamente publicados.
El 23-06-2010 la ciudadana Secretaria de este Juzgado fijó copia del cartel de citación en el domicilio del demandado.
El 03-08-2010 la demandante, por medio de su apoderada judicial, solicita se designe defensor judicial al demandado.
Por auto de fecha 6 de agosto de 2010 se designa a la abogada FLORA VILLABA como defensora ad liten del accionado.
Por auto de fecha 7 de octubre, previa solicitud de la parte actora, se designa como nuevo defensor judicial al abogado JUAN CAMILO ARROYAVE MADRID.
El 19 de octubre de 2010 el abogado JUAN CAMILO ARROYAVE MADRID es notificado de su designación como defensor ad liten.
El 20 de octubre comparece el defensor judicial del demandado y acepta el cargo para el que fue designado, prestando asimismo el juramento de Ley.
En fecha 22 de octubre de 2010 comparece el defensor ad liten JUAN CAMILO ARROYAVE MADRID y consigna en tres folios útiles escrito de contestación a la demanda.
III.- MOTIVA
En su libelo de demanda la accionante DELIS GONZALEZ GONZALEZ, por medio de su apoderada judicial, alego que en fecha 21 de diciembre de 1978 adquirió por compra efectuada al ciudadano JACINTO AGUILERA VELÁSQUEZ, un lote de terreno UBICADO EN EL Caserío San Antonio, jurisdicción del Municipio García del estado Nueva Esparta, el cual tiene una superficie aproximada de veinte metros de frente por cincuenta de fondo que hacen un área total de MIL METROS CUADRADOS (1.000Mts2), alinderado conforme se especifica y consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este estado, que quedó anotado bajo el N° 85, folios 1 al 3, Tomo 3° Adicional, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1978. Expresa que el precio de la venta fue de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) con un pago inicial de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500,00) y un total de 65 letras de cambio por un monto de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) cada una. Que el saldo mencionado fue cancelado oportunamente por ella, a cuyo efecto consignó todos y cada uno de los mencionados GIROS, los cuales opone al vendedor, bajo la premisa de haber cumplido íntegramente su obligación, alegando, asimismo, que no obstante ello el comprador no ha procedido a protocolizar el documento definitivo de compra venta, lo cual le impide ejercer a cabalidad el derecho propiedad consagrado en el artículo 545 del Código Civil. En tal virtud y mediante el ejercicio de la acción mero declarativa pide: 1) Que se declare el cumplimiento de la obligación de pagar los efectos cambiarios librados por el vendedor y aceptados por él. 2) Que en consecuencia ha quedado liberado toda obligación en relación con la parcela de terreno que adquirió. 3) Que el demandado proceda a protocolizar el documento de compraventa o en su defecto el Tribunal ordene en la sentencia al Registro Inmobiliario estampar la nota de cancelación respectiva. 4) Que convenga o en su defecto lo declare el Tribunal que la accionante es la única y exclusiva propietaria del inmueble. 5) Que el demandado sea condenado en costas a tenor del artículo 274 del Código Adjetivo.
En su contestación a la demanda el defensor judicial se limitó a atacar la validez de las letras de cambio consignadas por el demandante como recaudo anexo a la acción interpuesta, alegando que no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 411 del Código de Comercio y que no pueden hacerse valer como instrumento fundamental de la demanda, por lo que concluye que siendo nulos tales títulos valores, la demanda deber ser declarada inadmisible.
En el curso del debate probatorio sólo la parte accionante hizo uso de los medios que dispone la Ley, al ratificar el valor probatorio de los documentos que anexó a su escrito libelar, particularmente el del documento de compraventa de la parcela y las letras de cambio canceladas por el beneficiario.
Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente y de modo particular los alegatos y pruebas aportadas por el accionante se desprende que la ciudadana DELIS GONZALEZ GONZALEZ y el ciudadano JACINTO AGUILERA VELASQUEZ, ya identificados, celebraron un negocio jurídico de compraventa que tuvo por objeto un lote de terreno propiedad del último de los mencionados. Que el precio pactado fue de veinticinco mil bolívares viejos, al que abonó el adquirente una inicial de cinco mil quinientos bolívares viejos y el saldo de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 19.500,00) mediante el pago de 65 cuotas mensuales y consecutivas a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) cada una. Todo ello quedó demostrado en autos mediante las documentales promovidas con el libelo por la parte actora, las cuales no fueron desconocidas, impugnadas ni tachadas por la parte a quien se les opusieron, por lo que son valoradas por el Tribunal conforme al 429 del Código Civil. En efecto, del documento asentado en la Oficina Subalterna del (otrora) Distrito Mariño se evidencia que Jacinto Aguilera vendió un lote de terreno de su propiedad a Delis Gonzalez Gonzalez y, asimismo, que ésta cumplió íntegramente con la obligación de pagar el precio, como quedó comprobado mediante la consignación de los 65 giros debidamente pagados por el comprador y cancelados por el vendedor. A juicio de este Juzgador resulta irrelevante el alegato esgrimido por el defensor judicial ad litem del demandado, en el sentido de que las letras de cambio aportadas en anexo a la demanda carecen de la firma del librador y de otros requisitos establecidos en el artículo 411 del Código de Comercio, toda vez que tales efectos fueron acompañados para demostrar el cumplimiento de una obligación, no su exigencia. No se requiere, pues, examinar la validez o no de tales títulos, ya que no es su pago lo que demanda el actor, sino la prueba de que la obligación que ellos complementaban fue satisfecha plenamente por el deudor, hoy demandante. En consecuencia, la defensa opuesta por la parte accionada no ha lugar en derecho y así se declara expresamente. Antes bien, estima el Juzgador que la parte actora cumplió satisfactoriamente con la carga probatoria de su pretensión, la cual no fue enervada en forma alguna por el demandado, en razón de lo cual deberá este sucumbir en la controversia.

IV.- DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos consignados precedentemente, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción mero declarativa incoada por DELIS GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N°V-1.715.213, de este domicilio, contra el ciudadano JACINTO AGUILERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-872.523, de este domicilio. En consecuencia, se DECLARA: 1) Que la ciudadana DELIS GONZALEZ GONZALEZ cumplió con el pago de todas y cada una de las 65 letras de cambio que cursan en el expediente y fueron anexadas por el deudor conjuntamente con el escrito libelar. 2) Que la ciudadana DELIS GONZALEZ GONZALEZ queda liberada de cualquier obligación relacionada con el pago del precio al vendedor por la adquisición del terreno sito en el caserío San Antonio, Municipio García del estado Nueva Esparta, ubicado en el lote 11 y alinderado de la manera que sigue, NORTE: Con terreno de Jacinto Velásquez, en veinte (20) metros; SUR: Con calle en proyecto de diez metros de ancho y mide veinte (20) metros en el frente y cincuenta (50) en el fondo. ESTE: Con terreno de Jacinto Velásquez en cincuenta (50) metros; OESTE: Con terreno de Delis González González, en cincuenta (50) metros, como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este estado, que quedó anotado bajo el N° 85, folios 1 al 3, Tomo 3° Adicional, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1978. 4) Que la ciudadana DELIS GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.715.213, es única y exclusiva propietaria del inmueble descrito en el ítem que antecede, por haberlo adquirido legítimamente. 5) El ciudadano Registrador Inmobiliario deberá proceder a estampar la nota correspondiente, de conformidad con lo decidido en el presente fallo. 6) Por haber sido vencida totalmente, en su demanda, se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.- Porlamar, a los quince (15) días del mes de diciembre dos mil diez (2010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA

LA SECRETARIA,

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 3:00 p.m., se publicó la anterior decisión.- CONSTE:

LA SECRETARIA

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ


ARV/wfg
Exp. 1.472-10
Sent. Def.