PARTE DEMANDANTE: Ciudadano VICENZO DI LEO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.165.532.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: abogado JOSE LUIS PINTO COVA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 70.819.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “MENSULA C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva en fecha 29/09/2006, bajo el Nro. 11, Tomo 51-A, de los Libros de comercio respectivos.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acreditó.
En fecha 25/01/2010 es presentada y recibida para su distribución, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la presente demanda por cobro de bolívares (Folio 08).
En fecha 25/01/2010, previa su distribución se le da entrada a la presente demanda a este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (Folio 09).
En fecha 02/02/2010 mediante auto se le da entrada ala causa (Folio 10)
En fecha 20/07/2010 la parte actora mediante diligencia consigna los recaudos indicado en su libelo de demanda (Folio 11).
En fecha 20/07/2010 la parte actora mediante diligencia consigna otorga poder apud acta a profesional del derecho (folio 30).
En fecha 26/07/2010 es admitida la presente demanda por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial. Se ordena la citación del demandado para la contestación y se libraron boletas (Folio 83 al 85).
Del cuaderno de medidas
En fecha 06/07/2010 mediante auto el tribunal apertura cuaderno de medidas (Folio 01)
En fecha 29/07/2010 mediante auto el tribunal insta a la parte solicitante de la medidas ampliar la prueba sobre la misma (Folio 02 y 03)
Ahora bien, Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, contentivo de demanda propuesta por el ciudadano VICENZO DI LEO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.165.532, contra la Sociedad Mercantil “MENSULA C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva en fecha 29/09/2006, bajo el Nro. 11, Tomo 51-A, de los Libros de comercio respectivos; por REOSLUCION DE CONTRATO DE REMODELACION; el Tribunal observa lo siguiente:
Establece el artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(omissis)” .
Se evidencia de la norma trascrita que para que opere la institución de la perención debe transcurrir el lapso de un (01) año sin que las partes ejecuten ningún acto procesal. En el presente caso se evidencia que la demanda fue admitida en fecha 26/07/2010 por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial. y desde la última actuación de la parte actora en el expediente hecha en fecha 20/07/2010 (Folio 30) hasta la presente fecha 22/12/2010, ha transcurrido con creces mas de un (01) año sin que la parte actora haya mostrado interés procesal alguno, a los fines de la prosecución del juicio. No obstante de la observación anterior es evidente la falta de impulso procesal que debe demostrar la parte actora de todo juicio. Además el proceso reviste carácter público por lo que exige el mismo, que una vez sea iniciado se desarrolle rápidamente hasta llegar a la Sentencia definitiva. Y ASI SE DECIDE.
Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil que:”La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267 , es apelable libremente”.
Se evidencia de la norma trascrita que la institución de la perención opera de pleno Derecho, es decir, produce su eficacia desde la fecha cuando se cumple el año sin que ninguna de las partes haya realizado ningún acto de procedimiento en el proceso, ello sin necesidad de solicitud de parte. En el presente juicio el año de inactividad es evidente, razón por la cual se ha verificado la perención de pleno Derecho, con su consecuente efecto ex tunc, vale decir, desde la fecha en que se cumplió el año de inactividad. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Con fundamento en las observaciones anteriores, y de manera concluyente, este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los veintidós (22) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia.----------------------------------------------
EL JUEZ,
Abg. Miguel Mendoza López,
LA SECRETARIA,
Abg. Enmyc Esteves Parejo.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
MML.-
Exp. 10-1332.-
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