REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana BELKIS MILAGROS RODRÍGUEZ ALCALÁ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.839.835, y domiciliada en la avenida Dámaso Villalba, Urbanización Jorge Coll, casa Nro.360, jurisdicción de Municipio Maneiro de este Estado.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados ROLMAN CARABALLO AVILA y MARCOS DELPINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.64.415 y 27.477, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSÉ LUÍS RUÍZ VILLAMIZAR, BELKYS RENEE RUÍZ RODRÍGUEZ y ARTURO JOSÉ RUÍZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.671.717, V-15.612.762 y V-17.111.480, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA Belkys Ruíz y Arturo Ruíz: abogado VICTOR MARCANO MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.835.
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO José Ruíz: No acreditó en los autos.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoada por la ciudadana BELKIS MILAGROS RODRÍGUEZ ALCALÁ en contra de los ciudadanos JOSÉ LUÍS RUÍZ VILLAMIZAR, BELKYS RENEE RUÍZ RODRÍGUEZ y ARTURO JOSÉ RUÍZ RODRÍGUEZ, todos antes identificados.
Como fundamento de la presente acción la ciudadana BELKIS MILAGROS RODRÍGUEZ ALCALÁ debidamente asistida de abogado, alegó que el 13 de marzo del año 1982 había comenzado una relación concubinaria, estable, de manera pública y notoria con el ciudadano JOSÉ ARTURO RUÍZ RAMÍREZ fijando como domicilio común en la calle Bolívar de la población de Araira, casa N°.46, Municipio Bolívar del estado Miranda, procreando dos hijos que llevan por nombres BELKYS RENEE RUÍZ RODRÍGUEZ y ARTURO JOSÉ RUÍZ RODRÍGUEZ. Continúa señalando que el ciudadano JOSE ARTURO RUÍZ había tenido una relación extramatrimonial anterior a la suya donde había procreado un hijo de nombre JOSE LUÍS RUÍZ VILLAMIZAR, siendo el caso que para el año 1993 decidieron mudarse para el Estado Nueva Esparta en donde establecieron su último domicilio en común en la Avenida Dámaso Villalba, Urbanización Jorge Coll, casa Nro.360, Municipio Maneiro, quedando la relación de hecho existente entre su persona y el referido ciudadano truncada por la repentina desaparición física de éste, en fecha 5.9.2004. Asimismo, alega que dicha relación concubinaria abarcó una duración de 22 años y seis meses con dos días, tiempo en el cual ambos comenzaron a trabajar en diversas actividades lícitas con el objetivo de adquirir los medios y recursos económicos necesarios para poder vivir cómodamente y sufragar los gastos inherentes al mantenimiento de un hogar normalmente establecido, sufriendo un incremento económico al cual coadyuvó, no económicamente sino más bien moralmente tanto en los momentos de infortunio de la relación como en los momentos de abundancia siendo ese el motivo para tomar la decisión de invertir y así asegurar el futuro de sus hijos, adquirieron varios bienes inmuebles y muebles, los cuales se encuentran descritos en el escrito libelar, siendo el caso que sus hijos e incluyendo el ciudadano JOSE LUIS RUIZ VILLAMIZAR antes identificado se han negado de manera injusta a reconocerle la unión concubinaria que existió en entre su persona y el padre de éstos (hoy fallecido) e inclusive a reconocerle los derechos de propiedad que como concubina le corresponden sobre los bienes que integran esa comunidad concubinaria.
Recibida en fecha 18.7.2007 (f.15) para su distribución por ante este Tribunal a quien correspondió conocer previo sorteo y se le asignó la numeración particular en fecha 17.7.2007 (f. Vto.15).
Por diligencia de fecha 19.7.2007 (f.16 al 67) la ciudadana BELKIS RODRÍGUEZ ALCALÁ asistida por el abogado ROLMAN CARABALLO, consignó los recaudos señalados en el libelo de demanda a los fines de que surtieran sus efectos legales.
Por auto de fecha 30.7.2007 (f.68 al 69) se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos JOSE LUIS RUIZ VILLAMIZAR, BELYS RENEE RUÍZ RODRIGUEZ y ARTURO JOSE RUIZ RODRIGUEZ para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 9.8.2007 (f.70) la ciudadana BELKYS MILAGROS RODRÍGUEZ ALCALÁ asistida de abogado por diligencia confirió poder apud acta al abogado ROLMAN CARABALLO AVILA.
En fecha 13.8.2007 (f.71) los ciudadanos BELKIS RENEE RUIZ RODRÍUEZ y ARTURO JOSE RUÍZ RODRÍUEZ debidamente asistidos de abogado por diligencia se dieron por citados y confirieron poder apud acta al abogado VICTOR MARCANO MENESES. (f.72).
En fecha 14.8.2007 (f. 73) el abogado ROLMAN CARABALLO en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó un juego de copias a los fines de la elaboración de la compulsa de citación del codemandado JOSE LUIS RUIZ VILLAMIZAR para lo cual debía exhortarse al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito con sede en Los Teques, Estado Miranda por encontrarse éste domiciliado en esa jurisdicción. Asimismo solicito se oficiara al Consejo Nacional Electoral (CNE) para que informara sobre el domicilio del referido ciudadano y que había puso a disposición del alguacil los medios necesario para que se trasladara a la oficina receptora del exhorto correspondiente a fin de que fuera enviado al Tribunal respectivo.
En fecha 18.9.2007 (f.74 al 75) compareció el abogado ROLMAN CARABALLO en su carácter acreditado en los autos y por diligencia sustituyó reservándose el ejercicio del poder que le fuera conferido por la parte actora en el abogado MARCOS DELPINO.
Por auto de fecha 20.9.2007 (f.76) se ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) a los fines de que informara sobre el domicilio actual del codemandado JOSE LUIS RUIZ VILLAMIZAR. Se dejó constancia de haberse librado oficio. (f.77).
En fecha 1.10.2007 (f.78 al 79) se dejó constancia por la ciudadana Alguacil temporal de ese despacho consignando copia firmada y sellada del oficio Nro.17.606-07 dirigido al presidente del Consejo Nacional Electoral del estado Nueva Esparta en función de haber sido debidamente entregado.
En fecha 22.11.2007 (f.80) se agregó a los autos el oficio emanado del Consejo Nacional Electoral del estado Nueva Esparta mediante el cual daba respuesta al oficio Nro. 17.606-07 emitido por este despacho.
Por auto de fecha 26.11.2007 (f.81 al 82) se ordenó desglosar el oficio emanado del Consejo Nacional Electoral del estado Nueva Esparta en virtud de que el mismo no se encontraba firmado por su remitente, el cual debía ser devuelto con el objeto de subsanarse tal omisión. Se dejó constancia de haberse librado oficio remitiendo dicha comunicación.
En fecha 10.1.2008 (f.83 al 84) se dejó constancia por la ciudadana Alguacil de este despacho que había entregado el oficio dirigido al Consejo Nacional Electoral de este Estado.
En fecha 1.4.2008 (f.85) se agregó a los autos el oficio emanado del Consejo Nacional Electoral del estado Nueva Esparta mediante el cual daba respuesta al oficio Nro. 17.606-07 emitido por este despacho.
Por diligencia de fecha 1.7.2008 (f.86) el abogado ROLMAN CARABALLO en su carácter acreditado en los autos, solicitó se exhortara al Juzgado con competencia en la Urbanización Los Palos Grandes, segunda avenida, edificio Don Manuel, piso 20, Estado Miranda, Municipio Chacao, Parroquia Chacao. Acordada por auto de fecha 9.7.2008 (f.87).
Por diligencia de fecha 15.7.2008 (f.88) el abogado ROLMAN CARABALLO en su carácter acreditado en los autos, consignaba copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa de citación del codemandado JOSE LUIS RUIZ VILLAMIZAR. Acordada por auto de fecha 21.7.2008 (f.89 al 91), dejándose constancia de haberse librado compulsa, oficio y exhorto al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Miranda.
En fecha 29.7.2008 (f.92 al 93) la ciudadana alguacil de este despacho consignó copia del oficio debidamente firmado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en virtud de haber sido enviado por valija al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Miranda.
Por diligencia de fecha 28.5.2009 (f.94) el abogado ROLMAN CARABALLO en su carácter acreditado en los autos, solicitó se ratificara el oficio Nro. B-18-935-08 de fecha 21.7.2008 remitido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Miranda. Acordado por auto de fecha 4.6.2009 (f.95 al 96) y siendo enviado por la ciudadana Alguacil de este despacho en fecha 13.7.2009 (f. 97 al 98) a través de IPOSTEL.
En fecha 16.9.2009 (f.99 al 137) se agregó a los autos el exhorto emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Miranda, sin cumplir en virtud de la falta de impulso procesal de la parte interesada.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 30.7.2007 (f.1) se aperturó el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada y por cuanto no se encontraban llenos los extremos de ley para su decreto se ordenó ampliar la prueba con miras a acreditar EL Periculum In Mora u el Periculum In Damni.
En fecha 16.8.2007 (f. 3 al 6) el abogado ROLMAN CARABALLO en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó los recaudos necesarios a los fines de ampliar la prueba con relación al Periculum In Mora y el Periculum In Damni.
Por auto de fecha 25.9.2007 (f.7 al 8) se ordenó ratificar el contenido del auto de fecha 30.7.2007 a los efectos de que se cumpliera con la ampliación de prueba ordenada.
En fecha 19.5.2008 (f. 9 al 10) se agregó a los autos comunicación emanada del la entidad financiera BOD, Banco Occidental de Descuento, mediante la cual se hacía referencia a la cuenta de ahorros perteneciente al ciudadano JOSE ARTURO RUÍZ RAMIREZ identificada con el Nro. 0116-0033-62-0034000021, las tarjetas de créditos visa y master.
Por diligencia suscrita en fecha 1.7.2008 (f. 11 al 13) por el abogado ROLMAN CARABALLO en su carácter acreditado en los autos, solicitó decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles descritos en dicha diligencia.
Por auto de fecha 9.7.2008 (f.14 al 15) se ordenó ampliar la prueba con miras a acreditar la presunción del buen derecho y de que existe el peligro o riesgo que una de las partes pudiera ocasionar lesión grave e irreparable al derecho de la otra.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la paralización de la presente causa, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro.01035 emitido en fecha 12.6.2001, expediente Nro.15620, estableció lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
….omissis…
Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso de al menos un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención de la instancia y así se decide….”

De lo anteriormente resaltado se colige que la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho y se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurra seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso particular, se observa que ha trascurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 16.9.2009, oportunidad en la que este tribunal agregó a los autos el exhorto emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que le fuera encomendado a los fines de practicar la citación del codemandado JOSE LUIS RUÍZ VILLAMIZAR por encontrarse éste domiciliado en esa jurisdicción, sin que durante ese intervalo de tiempo haya ejecutado el actor actuaciones tendentes a darle impulso al proceso con miras a que se procediera con la citación del referido ciudadano, y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de citación por un período superior a un año y por consiguiente se verificó indefectiblemente la perención de la instancia contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, tomando en consideración las características especiales de la perención de la instancia, se declara que en este caso se verificó la misma, tal y como lo establecerá este Juzgado en forma clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
En atención a lo resuelto, se ordena agregar el cuaderno de medidas al principal y en su oportunidad archívese el presente expediente. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena agregar el cuaderno de medidas al principal y en su oportunidad archívese el presente expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: En virtud de la paralización que operó en la causa notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción a los Dieciséis (16) días del mes de diciembre del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200º y 151º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N°.9833/07.-
JSDC/CF/pbb.-