REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
EXP. N° 11176-10
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: FLOR MARIA GRILLO DE IRIARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.578.957.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, No acreditó
PARTE DEMANDADA: ciudadano RAMÓN ANTONIO OCANTO SALINAS, venezolano, mayor de edad, ingeniero petrolero, titular de la cédula de identidad Nro. 5.762.165 y domiciliado en la Residencia Pueblito de Bora-Bora, Urbanización Cojos 5, casa Nro. C-23, Lecherías, estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:.No acredito.
Consta de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 10-12-10 la ciudadana FLOR MARIA GRILLO DE IRIARTE y de igual forma actuando en representación de su menor hijo ALBERTO JOSÉ IRIARTE GRILLO, introdujo demanda de DAÑO MORAL, alegando el fallecimiento de su esposo ALBERTO ANTONIO IRIARTE HEREDIA a consecuencia del impacto culposo efectuado por el ciudadano RAMÓN ANTONIO OCANTO SALINAS, y de las lesiones ocasionadas a su persona que generaron que estuviera incapacitada en reposo absoluto por tres meses, causándole fractura en la región pélvica y en cuatro costillas, hematomas, politraumatismos, inestabilidad emocional y excoriaciones, por un período de tres meses desde la fecha del accidente el cual generó que no pudiera darle el último adiós a su esposo, generando con ello que su difunto esposo fuese enterrado en una fosa prestada (por un período de un año) en el cementerio del Valle del Espíritu Santo, Municipio García de este estado, además de haberle causado un daño psicológico y moral derivado de esa tragedia, dejándola en un estado de indefensión al luchar sola con su menor hijo al cual estuvo llevando aún psicólogo por más de una año para poder aceptar la muerte de su padre, y es por lo que acudía a demandar al ciudadano RAMÓN ANTONIO OCANTO SALINAS por indemnización de daño moral, ocasionado por accidente de tránsito.
Recibida por distribución el día 14.12.10 (f. vuelto 6).
En fecha 14-12-10 (f. 07 al 14) se recibió diligencia suscrita por la parte actora, quien debidamente asistida de abogado consignó los respectivos recaudos a los fines de la admisión de al presente demanda, dándose entrada a la misma por auto dictado en esta misma fecha.
Para decidir este Juzgado observa:
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 46 del 08/03/2007 (Expediente N° AA10-L-2006-000144 nomenclatura exclusiva de la Sala Plena del TSJ) con Ponencia del magistrado de la Sala Electoral, Fernando Ramón Vegas Torrealba, señaló en cuanto a la competencia para conocer las demandas en las cuales se encuentren involucrados derechos o intereses de niños y adolescentes, lo siguiente:
“……Una vez declarado lo anterior, pasa esta Sala a establecer el tribunal competente para decidir la pretensión formulada por la parte demandante y, en este sentido, observa que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 03, se declaró incompetente para el conocimiento de la presente causa y planteó conflicto negativo de competencia, sobre la base de que la Sala de Casación Social, mediante decisión número 70, de fecha 26 de julio de 2001, estableció que el conocimiento de las demandas de liquidación y partición de la comunidad concubinaria, “…aunque se expusiera la existencia de un menor de edad hijo de la solicitante con el demandado…” corresponde a los tribunales con competencia en materia civil.
Ahora bien, se observa del escrito de la parte accionante, que la pretensión deducida es de contenido declarativo, a los fines de que sea reconocida su condición de concubina y el derecho a suceder del ciudadano Alirio Ramón Pérez (fallecido), quien, en opinión de la accionante, conformó una comunidad concubinaria de bienes de la cual afirma tener derecho.
Por ello, el referido tribunal erró al calificar la pretensión esgrimida como una demanda de liquidación y partición de comunidad concubinaria, por cuanto dicha pretensión implicaría una demanda contra la otra parte integrante de la comunidad concubinaria, en este caso el ciudadano Alirio Ramón Pérez (Fallecido). Sin embargo, se observa que la parte accionante expresamente establece como sujeto pasivo de su pretensión a los ciudadanos Mauricio José Pérez Velásquez, Mervin Pérez Molina y Marlinda Pérez Molina, quienes son cualificados en el presente proceso como hijos del aludido ciudadano e integrantes de la sucesión, de lo cual, de primer momento se podría deducir que la competencia para decidir la presente causa le corresponde a los tribunales con competencia en lo civil, conforme al procedimiento ordinario.
Sin embargo, cursa en los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54) de la primera pieza del expediente, diligencia de fecha 13 de julio de 2005, suscrita por la ciudadana Yolanda Graciela Pérez, titular de la cédula de identidad número 5.776.472, actuando en representación de su menor hijo, Napoleón Jesús Pérez Pérez, titular de la cédula de identidad número 19.212.045, ambos actuando con la condición de concubina e hijo, respectivamente, asistidos por la abogada Rosa Chacín, mediante la cual solicitaron la declinatoria de competencia de la presente causa a los juzgados con competencia en materia de protección del niño y del adolescente, esgrimiendo como fundamento, la condición de menor de edad del ciudadano Napoleón Jesús Pérez Pérez, así como la copia fotostática, contentiva del Acta de Reconocimiento como hijo del ciudadano Alirio Ramón Pérez (fallecido) al referido menor de edad, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, de la Alcaldía de Maracaibo, Estado Zulia. Lo anterior, es reafirmado por el ciudadano José Alirio Pérez Molina, mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2005, actuando en condición de codemandado, quien solicitó la declinatoria de competencia a un tribunal con competencia en protección del niño y del adolescente, en razón de que el ciudadano Napoleón Jesús Pérez Pérez, antes identificado, por ser hijo del causante, es integrante de la comunidad sucesoral.
Por lo cual, es evidente que el menor de edad reconocido por el causante, conjuntamente con el resto de los integrantes de la comunidad sucesoral, forma parte de un litisconsorcio pasivo necesario, acorde con lo previsto en el literal a), del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, al estar integrado por un menor de edad el sujeto pasivo de la pretensión, existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes, y de conformidad con el literal c) del parágrafo segundo, del artículo 177 de la Ley que rige la materia, corresponde a las Salas de Juicio con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes, el conocimiento en primer grado de jurisdicción de las demandas incoadas en contra de niños y adolescentes. Tal afirmación, es confirmada mediante decisión de esta Sala número 33, del 24 octubre de 2001 y ampliada en sentencia número 44 del 16 de noviembre de 2006, en las cuales se determinó que los procesos en los que un menor de edad sea el sujeto activo o pasivo de la pretensión, o parte integrante de la misma, el conocimiento corresponde a los tribunales con competencia en materia de protección de niños y adolescentes.
En consecuencia, corresponde el conocimiento de la presente causa, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 03. Así se decide……”
Resulta claro según el extracto trascrito en aquellos casos en los que aparezca involucrado un menor de edad como sujeto pasivo de la pretensión, existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes, y de conformidad con el literal c) del parágrafo segundo, del artículo 177 de la Ley que rige la materia, la competencia en primer grado le corresponderá en forma única y excluyente a las Salas de Juicio con competencia en materia de Protección del Niño y Adolescente.
También reseña el precitado fallo que en aplicación de la decisión emanada de la misma Sala Plena identificada con el número 33, del 24 octubre de 2001 y ampliada en sentencia número 44 del 16 de noviembre de 2006, todos los procesos en los que un menor de edad sea con el carácter de sujeto activo o sujeto pasivo de la pretensión, o como parte integrante de la misma se encuentre involucrado, el conocimiento corresponde a los tribunales con competencia en materia de protección del niño y del adolescente.
En aplicación de lo anterior, atendiendo a que en la demanda de DAÑO MORAL presentada por la ciudadana FLOR MARIA GRILLO DE IRIARTE y de igual forma actuando en representación de su menor hijo ALBERTO JOSÉ IRIARTE GRILLO, el cual según se evidencia del acta de nacimiento consignada que riela al folio 10 del presente expediente, cuanta en la actualidad con 14 años de edad, se estima que el precitado adolescente al igual que la actora tiene interés directo en las resultas de este juicio y que en consecuencia, en aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que la competencia por la materia se encuentra estrictamente vinculada con el orden público y al interés superior del Niño y del Adolescente garantizado la ley aprobatoria de la convención Interamericana sobre Derechos del Niño ratificada por Venezuela que se desarrollada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal carezca de la competencia por la materia para tramitar la presente demanda y decline la competencia en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta a objeto de que se pronuncie sobre la demanda planteada, en donde –se insiste- la cual a pesar de que también se demanda a una persona mayor de edad, es evidente que se encuentran directamente involucrados los derechos del adolescente ALBERTO JOSÉ IRIARTE GRILLO, quién como se dijo integra el litis consorcio activo necesario formado en este asunto.
II.-DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer y decidir la presente demanda de DAÑO MORAL presentada por la ciudadana FLOR MARIA GRILLO DE IRIARTE en nombre propio y en representación de su menor hijo ALBERTO JOSÉ IRIARTE GRILLO contra el ciudadano RAMÓN ANTONIO OCANTO SALINAS, en consecuencia DECLINA SU COMPETENCIA, en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de este Estado, a los fines que siga conociendo del presente asunto.
Se deja expresa constancia de que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (05) días de despacho para solicitar la Regulación de Competencia, vencido el cual, sin que hayan solicitado dicha regulación, la presente decisión quedará firme y se remitirá el expediente al Juzgado que ha sido declarado competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma se deja constancia, que de solicitarse la regulación de la competencia, este tribunal procederá conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, ordenará remitir las copias certificadas de la solicitud al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, y continuará el curso del presente proceso, pero absteniéndose de decidir sobre el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/CF/gdeo
EXP. Nº. 11176-10.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
|