REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 15 de diciembre de 2010
200° y 151°
Recibida como ha sido en fecha 16-11-10 las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, en fecha 16-06-10 con oficio Nro. 21593, a los fines de cumplir con la citación del demandado ciudadano VALENTIN LINO PETTINA, sin cumplir en virtud de que la misma no tenia dirección donde citar al prenombrado ciudadano, este Tribunal en cumplimiento al auto emitido en fecha 19-07-10 cursante al folio 95 del presente expediente para proveer en relación al desistimiento del procedimiento y de la acción, efectuado por la parte actora en fecha 14-07-10 observa:
Los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, establecen en relación al desistimiento de la acción y del procedimiento, lo siguiente:
En el primero:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez …”
En cuanto al segundo, estableció:
“…El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que trascurran noventa días…”
De las normas anteriormente transcritas se extrae que existen dos tipos distintos de desistimientos con diferentes efectos, el desistimiento de la acción tiene sobre la misma efectos preclusivos y deja congelada la pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada el cual el asunto debatido no podrá plantearse en el futuro nuevamente, y el del procedimiento solamente extingue la instancia sin que pueda considerarse la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucra una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos.
En el presente caso se evidencia que la parte actora ciudadana ARELIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ SIFONTES, mediante diligencia desistió de la acción y del procedimiento expresando textualmente que “…desisto formalmente del presente procedimiento y de la acción, por lo que pido se archive el expediente...”, y en tal sentido con el propósito de resolver en torno a dicho acto de autocomposición procesal este Tribunal advierte lo siguiente:
- que en la comisión conferida en fecha 16-06-10 al Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui a fin de practicar la citación de la parte querellada, se pone de manifiesto que no se pudo cumplir con dicha citación en virtud de que no constaba en dicha comisión la dirección del querellado.
- que en este caso no se ha efectuado la contestación de la querella intentada por la ciudadana ARELIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ SIFONTES.
- que en la materia tratada en el acuerdo no se encuentra involucrado el orden público ni están prohibidos los desistimientos.
- que según emerge de los folios 102 al 107, la medida cautelar decretada en fecha 03-06-10 en este caso no se materializó por falta de impulso de la parte actora.
Precisado lo anterior, se estima que se encuentran cumplidos los extremos para considerar procedente el desistimiento de la acción propuesto por la querellante, la cual manifestó en forma libre, sin coacción, con la debida asistencia jurídica su voluntad de desistir de la demanda, y que adicionalmente la materia tratada en este asunto no se encuentra conectada con el orden público, por lo cual este Tribunal procede a impartirle su homologación en todas y cada una de sus partes, debiendo tenerse la misma con autoridad de cosa juzgada, el cual sólo involucra la extinción de la pretensión.
Con respecto al desistimiento del procedimiento, el cual a diferencia del desistimiento de la acción solo involucra la extinción de la instancia y permite que el actor dentro del lapso de los noventa (90) días vuelva a incoar la misma, se advierte que si bien en este caso se encuentran verificados los extremos del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el mismo no debió ser expresado por cuanto una vez verificado y aprobado el desistimiento de la demanda de pleno derecho se extingue la pretensión del actor y por lo tanto se cierra la posibilidad de que la acción desistida sea propuesta de nuevo ante la autoridad judicial competente.
Es decir, conforme a lo señalado resulta un contrasentido pretender que el Tribunal autorice ambos desistimientos en una misma oportunidad dado que -se insiste- sus efectos jurídicos son de distintos alcance, y por esa razón, se niega la homologación del desistimiento del procedimiento. Y así se decide.
En vista de lo precedentemente expuesto, se da por consumado el desistimiento de la acción y por consiguiente le imparte la homologación en todas y cada una de sus partes, tal y como lo hará en forma expresa en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.
Por último, con respecto a la condenatoria en costas procesales a la que alude el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se estima que en este asunto al haberse verificado el desistimiento de la demanda antes de la citación de la parte accionada y por ende, de que se trabara la litis, no se impone de tal condenatoria a la querellante.
Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se homologa el desistimiento de la acción efectuado en fecha 14.7.2010 por la ciudadana ARELIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ debidamente asistida de abogado, en todas y cada una de sus partes, teniéndose el mismo con autoridad de cosa juzgada y en consecuencia, archívese el expediente en su oportunidad.
SEGUNDO: Se niega la homologación del desistimiento del procedimiento por haberse autorizado el desistimiento de la acción.
TERCERO: De conformidad con el artículo 282 eiusdem, no se condena en costas al haberse verificado el desistimiento de la acción antes de la citación de la parte accionada.
LA JUEZA
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
Exp. N° 11070-10.-
JSDC/CF/gdeo.-