REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadanos EIRA ANTONIA TINEO DE SÁNCHEZ, MARIEYRA DEL VALLE SÁNCHEZ TINEO, MARJHORY ASUNCIÓN SÁNCHEZ TINEO, HUMBERTO LUIS SÁNCHEZ TINEO, SILVIA MARIA SÁNCHEZ DE TINEO, ANGEL RAFAEL SÁNCHEZ VALBUENA, MELANIA MARGARITA SÁNCHEZ DE MOTA, PILAR FUENTES VIUDA DE SÁNCHEZ, RAFAEL JOAQUIN SÁNCHEZ FUENTES, MARIA PILAR DEL VALLE SÁNCHEZ FUENTES, DAMARYS SOFÍA SÁNCHEZ FUENTES, Y JESÚS HUMBERTO SÁNCHEZ FUENTES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.063.647, 5.074.031, 6.035.149, 1.880.059, 2.828.037, 3.489.758, 1.630.620, 2.849.672, 7.283.457, 7.283.458, 7.243.115 Y 8.685.531, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogada CAROLINA AGUIRRE BORGO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 17.641.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JESÚS SÁNCHEZ ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.482.855.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS SUCESORES DESCONOCIDOS CIUDADANOS EULOGIO SANCHEZ, EUGENIA BELLORIN SANCHEZ, LUIS BELLORIN y EULOGIO MIGUEL SANCHEZ BELLORIN: abogado ROLMÁN CARABALLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 64.415.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por PARTICIÓN, presentada por los ciudadanos EIRA TINEO Y OTROS contra el ciudadano JESÚS SÁNCHEZ.
Recibida por distribución en fecha 07-02-06 (vto del folio 5).
En fecha 07-02-06 se recibió diligencia mediante la cual la abogada CAROLINA AGUIRRE en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consigna los recaudos necesarios a los fines de la admisión de la misma. (f. 5 al 72)
En fecha 13-02-06 (f. 73) se dictó auto en el cual a los fines de proveer en torno a la admisión de la presente demanda se instó a la parte actora a que indicara en forma precisa el número de cédula de identidad correspondiente al demandado, dándose cumplimiento al mismo por diligencia de fecha 02-03-06 (f. 74 al 77).
Por auto de fecha 09-03-06 ((f. 78 y 79 ) se admitió la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadano EULOGIO JESÚS SÁNCHEZ ROSAS, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en el expediente su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra y asimismo se ordenó emplazar por edicto a todo comunero, coherederos y a todas aquellas personas que por cualquier motivo o razón tuviesen o pretendiesen derechos en los bienes demandados, o tengan algún interés en los mismos, así como a los sucesores desconocidos de EULOGIO MIGUEL SÁNCHEZ BELLORÍN, para que comparecieran dentro de los noventa (90) días continuos a que conste en el expediente la publicación y consignación que del mismo se haga, así como la constancia de haberse fijado a las puertas del Tribunal, para que hagan valer sus derechos en la presente causa, el cual debería ser publicado en los Diarios Sol de Margarita y La Hora, dejándose constancia en esa misma fecha de haberse aperturado el correspondiente cuaderno de medidas.
En fecha 13-03-06 se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicito la emisión del edicto respectivo. (f.80).
En fecha 17-03-06 se dictó auto mediante el cual a los efectos de complementar el auto de admisión, se ordenó a la parte actora consignar el acta de defunción del ciudadano EULOGIO SÁNCHEZ BELLORÍN supuestamente fallecido, del acta de matrimonio y partidas de nacimiento que permitieran determinar la identificación de los herederos o sucesores, con el propósito de que conjuntamente con el demandado fuesen citados y ejercieran su derecho a la defensa, y una vez cumplida dicha formalidad se procedería a complementar el auto de admisión a los fines del emplazamiento de los herederos desconocidos de los ciudadanos EULOGIO SÁNCHEZ y EUGENIA BELLORÍN DE SÁNCHEZ, incluyendo asimismo a los herederos desconocidos de los ciudadanos BELTRÁN o LOMBERTO LUIS BELTRÁN SÁNCHEZ BELLORÍN y ANGEL RAFAEL SÁNCHEZ BELLORÍN, asi como todas aquellas personas naturales y jurídicas que por motivos legales tuviesen razones o pretendiesen derechos sobre los bienes inmuebles objeto de la presente partición.
En fecha 04-04-06 (f. vuelto del 81) se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación y copias certificadas.
En fecha 05-04-06 se recibió diligencia suscrita por el ciudadano EULOGIO JESÚS SÁNCHEZ ROSAS, en su carácter de autos y debidamente asistido de abogado se da por enterado de la demanda y renuncia al término de la comparecencia y asimismo se dá por citado para todos los actos del proceso. (f. 82).
En fecha 20-04-06 (f. 83 y 84) se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual consigna en un folio útil la copia del acta de defunción del ciudadano EULOGIO MIGUEL SÁNCHEZ BELLORÍN, dando cumplimiento a lo requerido por este Juzgado en fecha 17-03-06.
En fecha 26-04-06 (F. 85 y 86) se dictó auto mediante el cual se emplazó mediante edicto a todos los sucesores desconocidos de los ciudadanos EULOGIO SÁNCHEZ y EUGENIA BELLORÍN DE SÁNCHEZ, asi como todas aquellas personas natrales y jurídicas que por motivos legales tuviesen razones o pretendiesen derechos sobre los bienes inmuebles objeto de la presente partición, dejándose constancia en esa misma fecha de haberse librado el correspondiente edicto. (f. 87).
En fecha 06-07-06 (f. 88 al 155) se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual consignó en (36) folios útiles los edictos publicados dos veces por semana durante sesenta días en los diarios La Hora y el Sol de Margarita, siendo agregados a los autos en fecha 06-07-06 (f. 155).
En fecha 10-07-06 (f. 156) la secretaria dio cumplimiento al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, fijándo el respectivo edicto en la cartelera de este Despacho.
En fecha 13-07-06 (f. 157) se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ AGUILERA y MIGDALIA JOSEFINA SÁNCHEZ, en su carácter de descendientes del ciudadano EULOGIO MIGUEL SÁNCHEZ BELLORÍN, debidamente asistidos de abogado mediante la cual se dieron por citados para todos los actos del presente juicio y se reservan la oportunidad legal para consignar todos y cada uno de los documentos filiatorios que les acreditaba como herederos con legítimo interés en este caso.
En fecha 10-08-06 (f. 158 al 166) se recibió diligencia suscrita por las ciudadanas GLADYS ESTHER SÁNCHEZ ROSAS y VIRGINIA DE LOS ANGELES SÁNCHEZ SÁNCHEZ, actuando en nombre y representación del ciudadano EULOGIO JESÚS SÁNCHEZ ROSAS y debidamente asistidas de abogado, mediante la cual se dan por citadas para todos los actos del presente procedimiento de partición de bienes dejados por sus causantes EULOGIO MIGUEL SÁNCHEZ BELLORÍN, EULOGIO SÁNCHEZ y EUGENIA BELLORÍN DE SÁNCHEZ, y consignan todos y cada uno de los documentos que las acreditan junto a sus demás hermanos como herederos del fallecido EULOGIO MIGUEL SÁNCHEZ BELLORÍN.
En fecha 14-08-06 (f. 167 y 168) se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MARITZA EUGENIA SÁNCHEZ YSCULPI, en su carácter de autos y debidamente asistida de abogado mediante la cual se da por citada para todos los actos del presente juicio de partición de bienes dejados por los causantes EULOGIO SÁNCHEZ, EUGENIA BELLORÍN DE SÁNCHEZ y su causante inmediato EULOGIO SÁNCHEZ BELLORÍN y consigna copia certificada de su partida de nacimiento que la acreditaba como heredera.
En fecha 24-10-06 (f. 169) se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual en vista de haber concluido el lapso de la comparecencia de los demandados, solicita la designación del defensor judicial, el cual fue negado por este juzgado en auto de fecha 30-10-06 (f. 171) en vista de que del cómputo efectuado en fecha 30-10-06, se evidenciaba que dicho lapso no se encontraba vencido.
En fecha 21-11-06 (f. 172) se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicita la designación del defensor judicial a los fines de la contestación de la demanda, siendo acordado por auto de fecha 28-11-06 (f. 173 y 174) y designándose como defensor judicial de los sucesores desconocidos de los ciudadanos EULOGIO SÁNCHEZ, EUGENIA BELLORÍN DE SÁNCHEZ, LUIS BELTRÁN o LOMBERTO LUIS BELTRÁN SÁNCHEZ BELLORÍN, ÁNGEL RAFAEL SÁNCHEZ BELLORÍN y EULOGIO MIGUEL SÁNCHEZ BELLORÍN, al abogado ROLMÁN CARABALLO., librándose en esa misma fecha la boleta de notificación respectiva. (f. 173 al 175).
En fecha 07-12-06 (f. 176 y 177) se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal mediante la cual consignó en un folio útil la boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial designado.
En fecha 14-12-06 (f. 178) se recibió diligencia suscrita por el abogado ROLMÁN CARABALLO, en su carácter de autos mediante la cual aceptó el cargo de defensor judicial recaido en su persona y juró cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones que le impone la Ley.
En fecha 01-02-07 (f. 179 al 182) se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos AMÉRICO DEL VALLE ROJAS MORAO y LENNY EVANGELISTA TINEO MORAO, debidamente asistidos de abogado, mediante la cual se dan por citados en el presente juicio y consignan el acta de defunción de su madre EUGENIA CRICELIA MORAO, quién fuera hija del causante Eulogio Sánchez, asi como la consignación de sus partidas de nacimientos.
En fecha 01-02-07 (f. 183) se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual en vista de la diligencia suscrita por los descendientes de la fallecida EUGENIA MORAO, solicitó se libren los edictos correspondientes a los herecedros desconocidos de la fallecida.
En fecha 08-02-07 (f. 184) se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación del ciudadano AMERICO DEL VALLE, en su condición de heredero conocido de la finada EUGENIA MORAO DE ROJAS y a los fines de efectuar su citación personal se exhortó a las partes a que indicaran la cédula de identidad y demás datos.
En fecha 26-03-07 (f. 185 y 186) se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna copia certificada del acta de nacimiento de la finada EUGENIA MORAO en la cual se evidencia de que la misma no era hija reconocida del causante EULOGIO SÁNCHEZ BELLORÍN y en virtud de que no están legitimados sus posibles herederos, solicitó se deje sin efecto la diligencia suscrita en fecha 01-02-07.
En fecha 03-04-07 (f. 187) se dictó auto mediante el cual se negó lo solicitado en vista de que del acta de defunción del ciudadano EULOGIO MIGUEL SÁNCHEZ BELLORÍN, se evidenciaba que la ciudadana EUGENIA MORAO conjuntamente con los ciudadanos GLADYS, JESÚS, EULOGIO, AMÉRICO, JOSÉ RAMÓN, MIGDALIA y MARITZA SÁNCHEZ, son hijos de mencionado difunto.
En fecha 08-07-08 (f. 188) se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la devolución del poder que en original cursa al folio 14 del presente expediente y que se deje en su lugar copia certificada .
En fecha 14-07-08 (f. 189) se dictó auto mediante el cual se ordenó testar o anular la duplicidad de foliatura cursante en los folios 23, 26, 30, 32, 37, 39 y 182 y asimismo se ordenó aperturar una nueva pieza por encontrarse la misma en estado voluminoso.
SEGUNDA PIEZA.-
En fecha 14-07-08 (f. 01) se dictó auto en el cual se aperturó la presente pieza, dejándose constancia de que la anterior se cerró con un total de 189 folios útiles.
En fecha 14-07-08 (f. 02) se dictó auto mediante el cual se ordenó la devolución del poder solicitada por la apoderada judicial de la parte actora en diligencia de fecha 08-07-08, el cual se haría efectiva una vez fuese suministrada la copia simple del referido poder.
En fecha 17-07-08 (f. 04) se dejó constancia por secretaría de haber sido desglosado el referido original, el cual fue acordado por auto de fecha 14-07-08.
En fecha 04-08-08 (f. 05) se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual recibió el original del poder que fue acordado por este Juzgado en fecha 14-08-08.
En fecha 02-12-10 (f. 06) se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicitó conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la perención de la instancia.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
En fecha 09-03-06 se dictó auto mediante el cual a los fines del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, se ordenó al solicitante conforme al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ampliar la prueba con miras a creditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, advirtiéndosele que una vez fuese cumplida esa exigencia, el tribunal proveería sobre su decreto.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este asunto en particular se advierten dos circunstancias, la primera que la causa se encuentra suspendida desde el día 26-04-06, fecha en la cual mediante auto se ordenó emplazar por edictos a los Sucesores desconocidos de los ciudadanos EULOGIO SÁNCHEZ y EUGENIA BELLORÍN DE SÁNCHEZ, asi como a los Sucesores desconocidos de los ciudadanos LUIS BELTRÁN o LOMBERTO LUIS BELTRÁN SÁNCHEZ BELLORÍN ÁNGEL RAFAEL SÁNCHEZ BELLORIN y EULOGIO MIGUEL SÁNCHEZ BELLORÍN y a todas aquellas personas naturales o jurídicas que por motivos legales tuviesen interés o pretendieran derechos sobre los bienes inmuebles objeto de la partición, y la segunda que desde el día 04-08-08 fecha en la cual la apoderada judicial de la parte actora recibió el original del poder solicitado en diligencia de fecha 08-07-08, no se han ejecutado actuaciones a fin de darle impulso al proceso, por lo cual indefectiblemente se veirifcó la perención de la intancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de citación por un período superior a un año se estima que se consumó la Perención anual de la Instancia con fundamento en el artículo antes mencionado . Y ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En virtud de la paralización que operó en la causa notifíquse a las partes de la presente decisión, siguiendo los lineamientos del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, catorce (14) de diciembre del año Dos Mil diez (2010). Años: 200º y 151º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA

Abg. CECILIA FAGUNDEZ

EXP: N°. 9012-06
JSDC/MIL/gdeo.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA

Abg. CECILIA FAGUNDEZ