REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Por auto del 17-01-2008 (f. 13) se admitió la presente demanda presentada por el ciudadano JUAN JOSÉ CABRERA, debidamente asistido de abogado, contra la ciudadana IVONNE DEL SOCORRO MEDINA SALGADO, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1° y 3° del artículo 191 del Código Civil.
En fecha 31-01-08 (f. 16) se abocó al conocimiento de la causa la Jueza Titular de este Juzgado y se dejó constancia de haber sido librada boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y la respectiva compulsa de citación.
En fecha 01-02-08 (f. 18 y 19) la ciudadana a lguacil de este Juzgado, mediante diligencia consignó en un folio útil la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 8° del Ministerio Público de este estado.
En fecha 13-02-08 (f. 20 y 21) se recibió diligencia suscrita por el actor mediante la cual otorgó poder especial, amplio y suficiente a la abogada ERATHY SALAZAR LÁREZ.
En fecha 29-02-08 (f. 24 y 25) la ciudadana alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó en un folio útil el recibo de citación debidamente firmado pro la ciudadana IVONNE DEL SOCORRO MEDINA SALGADO.
En fecha 28-0308 (f. 26 y 27) se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora y solicitó medida cautelar que le permitiera a su representado habitar el anexo principal de su casa de habitación, el cual se encontraba desocupado y destinado por su cónyuge para fines arrendatarios, la cual a los fines de proveer sobre la misma este Tribunal por auto de fecha 03-04-08 ordenó aperturar el correspondiente cuaderno de medidas, aperturandose el mismo en esa misma fecha.
En fecha 15-04-08 (f. 28) tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, dejándose constancia de que la parte demandada no había comparecido a dicho acto ni por si ni por medio de apoderado alguno, emplazándose a las partes al día siguiente pasado que sean cuarenta y cinco (45) días continuos a las 10:00a.m., del primer acto conciliatorio para que se lleve a cabo el segundo acto conciliatorio del proceso.
En fecha 02-06-08 (f. 29) tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso, dejándose constancia de que la parte demandada no había comparecido a dicho acto ni por si ni por medio de apoderado alguno, emplazándose a las partes para el quinto día de despacho siguiente a las 10:00a.m., para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda.
En fecha 10-06-08 (f. 30 al 49) tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, en el cual compareció la parte actora ciudadano JUAN JOSÉ CABRERA, debidamente asistido de abogado y asimismo comparecieron los abogados PEDRO FERMÍN GIL y JOSÉ DANIEL LORENZO DELGADO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en el cual éstos consignaron escrito de contestación al fondo de la demanda, así como el poder conferido a los abogados PEDRO FERMÍN GIL y JOSÉ DANIEL LORENZO DELGADO, ordenándose agregar el mismo a los autos.
En fecha 09-07-08 (f. 50) se recibió escrito de pruebas presentado por los abogados PEDRO FERMÍN GIL y JOSÉ DANIEL LORENZO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, siendo reservado y resguardado para ser agregado a los autos en su oportunidad.
En fecha 09-07-08 (f. 51) se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, confirió poder especial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere reservándose sus facultades a los abogados DANIRYS FELICIA CEDEÑO GUEVARA y ARMANDO VILLALBA SEIJAS, dejándose constancia por secretaria en fecha 09-07-08 (f. 52) que la sustitución del poder había sido realizado en su presencia.
En fecha 11-07-08 (f. 53 al 61) fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por los abogados PEDRO FERMÍN GIL y JOSÉ DANIEL LORENZO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, siendo admitidas las mismas en fecha 16-08-08 (f. 62 al 73).
En fecha 15-10-08 (f. 81 al 85) se dictó auto mediante el cual este Tribunal se abstuvo de fijar informes en la presente causa en virtud de que aún no habían sido recibidas respuesta de las comisiones libradas en fecha 16-07-08, ordenándose oficiar a los Juzgados comisionados a los fines de que remitieran dichas comisiones siempre y cuando se encontraran vencidos por ante esos Juzgados el lapso de evacuación de pruebas., librándose en esa misma fecha los respectivos oficios.
En fecha 06-11-08 (vuelto del f. 93) se agregó a los autos la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del campo y Gómez de este estado (f. 94 al 101).
En fecha 17-11-08 (vuelto del f. 102) se agregó a los autos la comisión conferida al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este estado (f. 103 al 114).
En fecha 24-11-08 (vuelto del f. 117) se agregó a los autos la comisión conferida al Juzgado del Municipio Maneiro de este estado (f. 118 al 124).
En fecha 26-04-10 (vuelto del f. 125) se agregó a los autos el exhorto conferido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Miranda. (f. 126 al 150).
En fecha 27-04-10 (f. 151) se dictó auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente al cumplimiento de la notificación de las partes para presentar informes, dejándose constancia de que en esa fecha se libraron las respectivas boletas de notificación. (f. 152 y 153).
En fecha 06-12-10 (f. 154 y 155) se recibió diligencia suscrita por la alguacil de este Tribunal mediante la cual consignó en un folio útil la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado JOSÉ DANIEL LORENZO DELGADO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IVONNE DEL SOCORRO MEDINA SALGADO.
En fecha 08-12-10 (f. 156 y 157) se recibió diligencia suscrita por el abogado PEDRO FERMÍN GIL, en su carácter de autos, mediante la cual se da por notificado del reinicio de la causa y del lapso para presentar los respectivos informes y asimismo consigna original del acta de defunción de la parte actora ciudadano JUAN JOSÉ CABRERA, a los fines de su certificación y posterior devolución y sea agregada a los autos y surta sus efectos legales.
Este Tribunal a los efectos de proveer sobre la continuación de la presente causa observa lo siguiente:
II FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
De la revisión de las actas procesales se observa que durante el desarrollo del presente juicio el apoderado judicial de la parte demandada abogado PEDRO FERMÍN GIL en fecha 08-12-10 presentó diligencia con el fin de consignar el acta de defunción de la parte actora ciudadano Juan José Cabrera, emanada del Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, Parroquia Los Teques, a fin de que fuese agregada a los autos y surta sus efectos legales, en la cual se evidencia el fallecimiento del ciudadano JUAN JOSÉ CABRERA.
Como se extrae de lo resaltado es evidente que durante el curso del presente proceso se aportó el acta de defunción del ciudadano JUAN JOSÉ CABRERA lo cual en apego al contenido del artículo 184 del Código Civil el cual establece “… Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio…” conlleva a dictaminar que carece de sentido emitir juicio en torno a la disolución del vínculo matrimonial puesto que por imperativo legal resulta inexorable declarar la extinción del vínculo matrimonial por el hecho mismo del fallecimiento del otro cónyuge y que como consecuencia de ello, se ordene el archivo del presente expediente. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto al bien habido durante la existencia del vínculo matrimonial no se emite pronunciamiento por cuanto la repartición de los mismos se deberá regir por las previsiones que en materia de sucesiones establece el Código Civil.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 184 del Código de Procedimiento Civil se declara la extinción del vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JUAN JOSÉ CABRERA y e IVONNE DEL SOCORRO MEDINA SALGADO, por ante la Prefectura del Municipio Mariño de este estado, 01-07-87, bajo el Nro. 74, folio vuelto del 97, folio 98 y su vuelto del libro de Registro Civil de matrimonios llevado por dicho organismo, conforme a las previsiones del artículo 184 del Código Civil.
SEGUNDO: Con respecto al bien habido durante la existencia del vínculo matrimonial no se emite pronunciamiento por cuanto la repartición de los mismos se deberá regir por las previsiones que en materia de sucesiones establece el Código Civil
TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada, y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los diez (10) día del mes de diciembre del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200º y 151º.
LA JUEZA.-

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ

JSDC/CF/gdeo.-
Exp. N° 10.045-08
En esta misma fecha se dictó la anterior decisión previa las formalidades de ley.-
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ