REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
La Asunción 21 de Diciembre de 2.010.-
199° y 151°.-

En atención a la diligencia de fecha 13-12-2.010, suscrito por el abogado RUBEN LORENZO GONZÁLEZ, con inpreabogado nro. 123.370, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, donde solicita que se revoque por contrario impero el auto dictado por este Tribunal en fecha 11-11-2.010. En consecuencia, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. Así mismo el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La revocatoria o reforma deberá pedirse dentro de los cinco días siguientes al acto o providencia de mero trámite y se proveerá dentro de los tres días siguientes a la solicitud.”

Ahora visto el computo secretarial de esta misma fecha donde certifica que desde el día 11-11-2.010, hasta el 13-12-2.010, han trascurrido 19 días de Despacho, del mismo se puede comprobar que el abogado actor incumplió con la anterior norma trascrita ya que hizo su solicitud pasados los cinco días que alude el artículo en mención, por lo que, este Tribunal, declara improcedente lo solicitado por extemporáneo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose el aludido auto debidamente firme. Así se establece.
LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ, LA SECRETARIA,

ABG. CORINA LIBERATORE CABEZA.
CBM/CLC.Exp. Nro. 23.870.