REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 16 de Diciembre de 2010.
200° y 151°
Visto el escrito presentado por el abogado LUIS RODRIGUEZ ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.180, con el carácter de parte actora en el expediente Nº 23.749, contentivo del juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpusiera contra el ciudadano PASCUAL BERNABE SANCHO PIQUER, este Tribunal observa: Señala el diligenciante en su escrito que la defensora judicial solo limitó su defensa a rechazar por exagerados el monto de los honorarios profesionales exigidos por el actor mediante el presente procedimiento y que en ningún momento procedió a negar el derecho que asiste al actor, en cuanto a su pretensión. Así mismo, observa que en fecha 9-11-2010, el Tribunal abrió articulación probatoria, en atención a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 00672, de fecha 11-08-2006, estableció:
“Ahora bien, a los fines de resolver la denuncia planteada, considera relevante la Sala destacar las diferentes implicaciones que tienen en el proceso la manera y la oportunidad en que el intimado ejerza el derecho a la retasa.
Así pues, puede decirse que en un primer caso, si el intimado (obligado) en la oportunidad de comparecer solamente se acoge a la retasa, ello implica que, por una parte, reconoce el derecho del intimante al cobro de los honorarios y, de otro lado, impugna el quantum de los mismos por considerarlos exagerados, por tanto, en este caso, corresponde al sentenciador dar por terminada la fase declarativa, ordenar el inicio de la fase ejecutiva y proceder a nombrar a los jueces retasadores, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
Asimismo, puede presentarse una segunda situación, esta es cuando el intimado se acoge al derecho de retasa en forma subsidiaria, por haber, en primer lugar, negado expresamente el derecho al cobro de honorarios profesionales pretendidos por el intimante, como ocurre en el caso bajo análisis. Bajo este supuesto, es menester que el juez establezca el derecho o no del abogado al cobro de los honorarios reclamados (fase declarativa), pues el ejercicio del derecho de retasa en estas condiciones, solamente constituye una manifestación presuntiva de desacuerdo por parte del intimado respecto a los montos estimados.
Luego, una vez declarada que sea la procedencia del derecho al cobro de los honorarios profesionales, mediante sentencia definitivamente firme, finaliza así la etapa declarativa del juicio y se inicia la etapa ejecutiva del mismo, siendo menester que el tribunal fije mediante pronunciamiento expreso el día y la hora en que las partes deberán concurrir para nombrar a los retasadores, bien sea que ya se hubiere acogido a la retasa el intimado, como sucede en el sub iudice, o también que lo haga una vez quede firme la sentencia que declare el derecho a cobrar los honorarios reclamados.
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que la Sala dejó establecido que, en la primera oportunidad procesal del intimado para comparecer ante el Tribunal de la causa; debe éste, hacer oposición al derecho a cobrar honorarios profesionales de la parte actora, con el objeto de un pronunciamiento emitido por el Tribunal al respecto, o por el contrario, puede también el obligado oponerse al monto intimado y acogerse al derecha a la retasa. En este sentido, observa quien aquí se pronuncia, que en el caso bajo estudio, la defensora judicial de la parte intimada, en la oportunidad procesal correspondiente, omitió rechazar, negar u oponerse al derecho que asiste a la parte actora a cobrar los honorarios profesionales por sus servicios de abogado e impugnó el monto reclamado, lo que implica con ello el reconocimiento de éste derecho. Ahora bien, en aras de garantizar a la correcta administración de justicia y la transparencia que deben regir los juicios civiles, consagrados en nuestra Constitución, y en uso de la facultad que le confiere al Juez el legislador a través del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la NULIDAD del referido auto de fecha 9-11-2010 (f. 100 del expediente), así como lo actuado con posterioridad a éste y ordena REPONER la presente causa al estado de que el Tribunal mediante auto separado, fije la oportunidad procesal para llevar a cabo el acto de nombramiento de los jueces retasadores, con el objeto de establecer mediante sentencia, el monto de los honorarios que le corresponden al abogado intimante por sus actuaciones. ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. CORINA PILIN LIBERATORE.
Expediente Nº 23.749.
CBM/CPL/felix.
(Interlocutoria)