REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 200° y 151°
Exp. N° 22.446
Sentencia definitiva.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ELOY YAÑEZ BELLORÍN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 8.399.746.
I.2 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio GUSTAVO JOSÉ GUERRERO CHIN-ALEONG, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.695.
I.3 PARTE DEMANDADA: LUIS BOLÍVAR CASANOVA ZAMBRANO y FELIX OVIDIO HERNÁNDEZ VARGAS, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.424.191 y 11.852.819, respectivamente.-
II.- MOTIVO DEL JUICIO: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO).-
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia el presente juicio por demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO), presentada por el abogado GUSTAVO J. GUERRERO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ELOY YAÑEZ B., representación que consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 30-5-2005, inserto bajo el N° 44, Tomo 8, contra los ciudadanos LUIS BOLÍVAR CASANOVA ZAMBRANO y FELIX OVIDIO HERNÁNDEZ VARGAS, en su carácter de propietario y conductor respectivamente; en el cual narra el referido apoderado judicial que su mandante se desplazaba por la Av. 31 de Julio, proveniente de Porlamar en su canal derecho en un vehículo de su propiedad, y que a gran velocidad se acercaba otro vehículo que lo rebasó en la esquina de un cruce, e impactó su vehículo en la parte de atrás de su costado derecho, y que por causa de dicho impacto giró y golpeó con la parte trasera un poste que se encontraba del lado izquierdo de la calle en que se encontraba, lo cual le produjo serios daños a su vehículo.
El día 18 de enero de 2006, el apoderado actor consigna en copia certificada los recaudos que fundamentan la acción constantes de catorce (14) folios útiles.
Sometida al sorteo correspondiente, la misma fue asignada a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, y el día 27-1-2006, se admite dicha demanda, y se ordena el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 09 de marzo de 2006, el apoderado actor suministra los emolumentos para que el Alguacil practique las citaciones ordenadas.
En las respectivas fechas del 20 y 29 de marzo de 2006, la Alguacil Temporal consigna las compulsas de citación por no haber podido localizar a los demandados.
En fecha 14 de diciembre de 2010, la Juez Suplente Especial, Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTÍNEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, en este estado del proceso se evidencia que la parte demandante no impulsó el proceso dirigido a lograr la citación personal de los demandados, ya que de la revisión de las actas se observa que desde el día 09 de marzo de 2006, fecha en la cual el apoderado actor suministró los emolumentos al Alguacil, hasta la presente fecha, no se produjo ninguna otra actividad en el expediente dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido en exceso, desde esa oportunidad más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 09 de marzo de 2006, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS intentara el ciudadano MIGUEL ELOY YAÑEZ BELLORÍN contra los ciudadanos LUIS BOLÍVAR CASANOVA ZAMBRANO y FELIX OVIDIO HERNÁNDEZ VARGAS, contenido en el expediente N° 22.446, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. CORINA LIBERATORE CABEZA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. CORINA LIBERATORE CABEZA
Expediente N° 22.446
CBM/CLC/milagros
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