REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 20 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-000705
ASUNTO : OP01-P-2006-000705

AUTO DE CUMPLIMIENTO DE SANCION

Vistas las anteriores actuaciones y de la revisión efectuada en las actas que conforman el presente expediente (IDENTIDAD OMITIDA) este Tribunal para decidir observa:
Primero: En fecha 10-10-07 se dicto auto mediante el cual se ordeno la acumulación de los asuntos OP01-P-2006-000705, y OP01-P-2007-001909, y en fecha 11-03-08 de los asuntos OP01-P-2006-000705 y OP01-P-2007-001219 y se determino que la sanción a cumplir era IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA: consistente en la obligación de estudiar por el lapso de seis (06) meses, y LIBERTAD ASISTIDA consistente en la obligación de recibir orientación, supervisión y asistencia de los Profesionales adscritos al CAC Porlamar, por el lapso de siete (07) meses y veintidós (22) días.

Segundo: En fecha 16-12-08 se modificó el lugar de cumplimiento de la sanción de Libertas Asistida, y en lo adelante deberá hacerlo por ante el CAC Maneiro, por el lapso de siete (07) meses y veintidós (22) días., con una periodicidad de quince (15) días.

Tercero: En fecha 03-11-08 se dicto decisión mediante la cual se decreto la cesación por prescripción de la sanción de imposición de reglas de conducta, de conformidad con lo establecido en el artículo 645, en relación a lo preceptuado en el artículo 616 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cuarto: Ahora bien, para el cumplimiento de la sanción de Libertad Asistida, se observa que el sancionado de autos compareció ante CAC, con las siguientes presentaciones: En el departamento de Trabajo Social, los dias: 10-01-08, 29-02-08, 04-04-08, 21-04-08 y 08-05-08 ( F.59- 3P); con lo cual ha cumplido con veinte (5) presentaciones, lo que equivalen a DOS (02) MESES y QUINCE (15) DIAS de cumplimiento, faltándole por cumplir CINCO (05) MESES y SIETE (07) DIAS; y en el departamento de Psicología, el día: 05-05-09 ( F.68- 3P); con lo cual ha cumplido con una (01) presentación, lo que equivale a QUINCE (15) DIAS de cumplimiento, faltándole por cumplir SIETE (07) MESES y CINCO (05) DIAS.

Quinto: Vistas las anteriores actuaciones, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a efectuar cómputo de la sanción de Libertad Asistida que le fue impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), consistente en la obligación de recibir orientación, supervisión y asistencia de los Profesionales adscritos al CAC Maneiro, por el lapso de Siete (07) meses y Veintidós (22) dias. Ahora bien, desde la fecha en que se evidencia el incumplimiento hasta el día de hoy han transcurrido efectivamente UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DOCE (12) DIAS, tiempo necesario para que opere la prescripción de la sanción según lo estipulado en el artículo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se DECRETA: LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Se ordena notificar a las partes, a los fines de informarle lo aquí decidido, en consecuencia se ordena su libertad plena conforme lo establece el artículo 645 EJUSDEM.
Por todo cuanto antecede, este Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY en virtud de las atribuciones conferidas en los artículos 645, 646 y 647 literal “a, h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la citada Ley Especial, hace los siguientes pronunciamientos :DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , en consecuencia se ordena su libertad plena conforme lo establece el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.. Líbrense Boletas de Notificación a las partes. Líbrense los correspondientes Oficios. Regístrese. Diarícese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN


Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA LA SECRETARIA


Abg. VIOLETA RODRIGUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. VIOLETA RODRIGUEZ


8:54 AM