REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 15 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000369
ASUNTO : OP01-D-2010-000369
AUTO DE COMPUTO Y CONTROL Y VIGILANCIA DE LA
SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, controlar y vigilar la sanción impuesta por sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Monagas en contra del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA). Este Tribunal para decidir observa:
Primero: En fecha 13-08-05 el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, dicto sentencia en la cual se impuso al Joven Adulto (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 620 literal “f”, descrita en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto en el numeral 1° del articulo 375 del Código Penal
Segundo: En fecha 06-10-06 el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del estado Monagas, ejecuto la sentencia dictada por el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en la que se dejo constancia que hasta esa fecha el sancionado había cumplido con SEIS (06) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y SIETE (07) DIAS, ordenándose la citación del adolescente a los fines de imponerlo de la decisión.
Tercero: En fecha 23-10-06 se ordeno la captura del sancionado en virtud de la incomparecencia del mismo a los diferentes llamados hechos por el Tribunal de Ejecución, la cual fue ratificada en distintas oportunidades.
Cuarto: En fecha 06-09-10 el sancionado se impuso del auto de ejecución y en entrevista de fecha 25-11-10 solicito la declinatoria de la competencia a Margarita en virtud que su familia se encuentra viviendo allí, siendo acordada la misma en esa misma fecha, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 614 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 479 del Código Orgánico Procesal, aplicado por la remisión expresa del articulo 537 de la ley especial.
Quinto: Vistas las anteriores actuaciones, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a efectuar cómputo de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD que le fue impuesta al hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), por el lapso de CINCO (05) AÑOS, por lo que el mismo se encuentra detenido desde el 26 de Agosto de 2010 (fecha en la cual fue capturado), hasta la presente fecha, lleva un tiempo de reclusión de TRES (03) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS, computándosele el tiempo de prisión preventiva, que va desde el día 25-07-04 al 17-02-05 (fecha en la cual se le sustituyo la medida cautelar preventiva judicial de libertad y se le impuso una medida cautelar menos gravosa), de lo que se desprende que había cumplido con SEIS (06) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, lo que hacen un total de DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DIAS, de cumplimiento. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debidamente concatenado con lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 “ejusdem” y con las Reglas de Riyadh II, Alcance IV ordinal 10 literal b, la cual establece: “Por Privación de Libertad se entiende toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en otro establecimiento público o privado, del que no se permita al menor salir a su antojo, ordenado por cualquier autoridad judicial, administrativa u autoridad pública”; faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES y DIECIOCHO (18) DIAS, por lo que el cumplimiento ocurrirá en fecha 02 de Febrero del año 2015. Visto que el sancionado se encuentra recluido en la Comisaría de Puerto Fermín, adscrita al Instituto Neoespartano de Policía, se ordena mantener al mismo, recluido provisionalmente en la misma, hasta tanto este Tribunal, decida el lugar de cumplimiento de la sanción privativa de libertad
Sexto: Vista la mayoridad del joven adulto, observa esta Juez de Ejecución el contenido del artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, según el cual: “Artículo 641. Internamiento de Adolescentes que Cumplan Dieciocho Años. Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente, el juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescente, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción comedida y las circunstancias del hecho y del autor”. Asimismo, observa para emitir la presente decisión, sin convocar a una audiencia previa, la Decisión de la Sala Constitucional en decisión de fecha 4 de diciembre de 2003, con ponencia del magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en la cual declara improcedente “in limine litis” la acción de amparo, por considerar que “ de la valoración del Juez respecto al asunto sometido a su conocimiento no se desprende ningún error de juzgamiento que viole derechos constitucionales y que pueda ser objeto de amparo.. También alegó la defensa-hoy accionante-que la Corte de Apelaciones no apreció que el Juez< de Ejecución debió ordenar una incidencia previa de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal”. Por ello se evidencia la facultad del Juez de Ejecución, de dictar la decisión conforme lo estipula la regla, contenida en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, conforme al cual, una vez que los adolescentes sancionados cumplan los dieciocho años, deberán ser remitidos a un Centro de Internamiento de Adultos, y de carácter excepcional mas bien es su permanencia en la Institución de adolescentes, que estaría justificado por el cumplimiento cabal de su Plan Individual, que pueda haber demostrado fehacientemente su progresividad, que su permanencia lejos de ser una amenaza para los demás internos constituya un estímulo y un ejemplo a emular. (Maria Gracia Morais, VII Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, “Efectos de la Mayoridad en la Ubicación Física de los Adolescentes en conflicto con la Ley Penal.”), por lo que se fija Audiencia conforme a lo establecido en el articulo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el día 24-01-10 a las 10:00 AM.
Por todo cuanto antecede, este Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY en virtud de las atribuciones conferidas en los artículos 645, 646 y 647 literal “a, h” de la Ley
Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la citada Ley Especial, hace los siguientes pronunciamientos:
Practicado como ha sido el cómputo de la sanción Privativa de Libertad, impuesta al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), por el lapso de CINCO (05) AÑOS, se determinó que el mismo ha cumplido con DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DIAS faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES y DIECIOCHO (18) DIAS, por lo que el cumplimiento ocurrirá en fecha 02 de Febrero del año 2015. Se fija para esta misma fecha Audiencia conforme a lo establecido en el articulo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordena el traslado del sancionado para el día VEINTICUATRO (24) DE ENERO DE 2011 a las 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, e imponerlo del presente auto, de igual manera se, y los fines de debatir el lugar de cumplimiento de la sanción privativa de libertad, impuesta al sancionado de autos. Acuérdese el traslado correspondiente. Provéase lo conducente. Regístrese. Diarícese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA SECRETARIA
Abg. VIOLETA RODRIGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. VIOLETA RODRIGUEZ
9:38 AM
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