REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio

La Asunción, 13 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: OP01-P-2008-003444

RESOLUCION JUDICIAL

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y designada como he sido Juez Provisorio de este Circuito Judicial Penal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha veintinueve (29) de octubre del presente año 2010, como consta en el Oficio N° CJ-10-2183, en virtud de la designación de la Dra. Yolanda Cardona Marín, como Juez miembro de la Corte de Apelaciones y Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, y previamente juramentada como he sido ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante acta levantada en el Libro de Actas de esa Presidencia en fecha cinco (05) de noviembre del año en curso, me ABOCO al conocimiento del presente asunto penal. Asimismo, se deja expresa constancia que de evidenciarse algún retardo procesal en el presente asunto penal, el mismo no podrá ser imputable a esta Juzgadora.

Vistas las anteriores actuaciones, y específicamente el Escrito presentado por el Defensor Privado del ciudadano ISAAC DEL JESUS CAZORLA BRITO, Dr. Chammel José Aranguren, presentado ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en fecha 18 de noviembre del año en curso, la cual fuera recibida ante el Tribunal Tercero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal en esa misma fecha, mediante el cual solicita el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae sobre su representado, en virtud de no haberse celebrado el juicio hasta el día de hoy por causas no imputables al acusado o su defensa, habiendo transcurrido un lapso de tiempo mayor a los dos (02) años establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal, antes de decidir, considera procedente hacer de manera previa hace las siguientes observaciones:

DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha 31 de julio de 2008, la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este estado, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en la fecha ya citada, ESCRITO ACUSATORIO por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y ROBO GENERICO, previstos en los artículos 405 y 455 del Código Penal, respectivamente y solicitando el enjuiciamiento del ciudadano Isaac del Jesús Cazorla; acusación ésta que es recibida ante el Tribunal Tercero de Control de este Estado con el Nº OP01-P-2008-004474, procediéndose a fijar el acto de la Audiencia Preliminar para el día 30 de septiembre de 2008.

SEGUNDO: En fecha 08 de septiembre de 2008, se lleva a cabo la imputación del ciudadano ISAAC DEL JESUS CAZORLA BRITO en el asunto signado con el Nº OP01-P-2008-003444, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ante este Tribunal, en virtud de considerar que de los hechos investigados se evidencia que el hoy imputado podría ser autor del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal consideró llenos los extremos establecidos en los numerales 1° 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, por lo que pasó a decretar la Privación Judicial Preventiva de libertad del hoy acusado, decretándose igualmente la continuación del presente procedimiento por la VIA ORDINARIA.

TERCERO: En fecha 06 de octubre de 2008, la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este estado, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en la fecha ya citada, ESCRITO ACUSATORIO por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y UTILIZACIÓN DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente y solicitando el enjuiciamiento del ciudadano Isaac del Jesús Cazorla. Visto lo anterior, este Juzgado dicta auto en fecha 06 de octubre de 2008, mediante el cual SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL CIUDADANO ISAAC DEL JESUS CAZORLA BRITO

CUARTO: En fecha 15 de mayo de 2009, este Juzgado dicta decisión mediante la cual se acuerda la acumulación de los asuntos signados con los Nº OP01-P-2008-004474 y OP01-P-2008-003444, ello de conformidad con el contenido de los artículos 66 y 73, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fijando nuevamente el acto de la Audiencia Preliminar para el día 16 de junio de 2009.

QUINTO: Con posterioridad a la realización de varios diferimientos, imputables al acusado, a la defensa del acusado, al Ministerio Público y a las actividades propias del Tribunal, en fecha 13 de octubre de 2009 se lleva a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, en la que luego de oír a las partes, se ordenó el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, al no haberse acogido el acusado a ninguna de las medidas alternas a la prosecución del proceso, siendo recibido en este Juzgado en fecha 28 de octubre de 2009, no habiéndose fijado hasta los presentes momentos el Juicio Oral y Público, en virtud de no haberse logrado la Constitución del Tribunal Mixto que conociere del presente proceso, por ser el Juez natural que deberá enjuiciar, junto al Juez Presidente, al ciudadano Isaac del Jesús Cazorla.

SEXTO: En fecha 18 de noviembre del año que discurre, el Defensor Privado nombrado por el ciudadano ISAAC DEL JESUS CAZORLA BRITO, Dr. Chammel José Aranguren, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, la cual fuera recibida ante el Tribunal Tercero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal en esa misma fecha, mediante el cual solicita el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae sobre su representado, en virtud de no haberse celebrado el juicio hasta el día de hoy por causas no imputables al acusado o su defensa, habiendo transcurrido un lapso de tiempo mayor a los dos (02) años establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal

Visto lo anterior, ha procedido quien suscribe a dictar el pronunciamiento respectivo a la solicitud efectuada por la defensa, por auto separado, con base al criterio que ha sido acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 601, de fecha 22 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, la cual establece que: …”Como se observa, el citado artículo 244 de la ley procesal penal sólo contempla la realización de una audiencia oral en aquellos supuestos en que el Ministerio Público o el querellante soliciten la prórroga del mencionado límite de dos años, lo cual se justifica porque la excepcionalidad de tal situación requiere oír a las partes, a fin de establecer la existencia de causas graves que demuestren que la cesación de la medida de coerción personal conllevaría a la impunidad, así como determinar la duración de la prórroga, pues el principio de proporcionalidad exige que nunca se supere la pena mínima prevista para el delito de que se trate…Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara…” (Negritas de este Tribunal).

DEL DERECHO

De las actas que conforman el presente proceso, se puede evidenciar que en el proceso ante el cual nos encontramos, existe una acumulación de dos procesos penales seguidos en contra del ciudadano ISAAC DEL JESUS CAZORLA BRITO, en los cuales el mismo ha sido acusado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y ROBO GENERICO, previstos en los artículos 405 y 455 del Código Penal, respectivamente, y de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y UTILIZACIÓN DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente siendo lo procedente, de conformidad con el contenido de los artículos 7° y 65 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juicio Oral y Público sea conocido por un Tribunal Mixto. De igual manera resulta evidente para los operadores de justicia, que el procedimiento para el sorteo, notificación depuración y selección de personas que puedan fungir como Jueces Escabinos, requiere no solo del tramite que lleva a cabo la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, así como de este Juzgado de Juicio, sino también de la exactitud de las direcciones aportadas a fin de alimentar el sistema que arroja los nombres de los ciudadanos sorteados, y finalmente de la receptividad con que la ciudadanía acude a las citaciones que les son efectuadas con el fin de depurar los listados que emanan del sistema computarizado, para así escoger a los ciudadanos que cumplen con los requisitos exigidos por el legislador penal, quienes luego de la realización de la correspondiente Audiencia de Constitución de Tribunal, podrán participar como Jueces Escabinos a fin de decidir en el caso concreto. Explanado de esta manera, resulta evidente el motivo por el cual se prolonga en el tiempo la Constitución del Tribunal Colegiado, habiendo quedado establecido en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del 04 de septiembre de 2009, específicamente en el artículo 164, que de no haberse logrado la constitución del Tribunal Mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el Juez Profesional constituirá el Tribunal de forma Unipersonal, pronunciamiento éste que deberá efectuar este Juzgado en su debida oportunidad.

De lo anterior se desprende que si bien es cierto ha trascurrido mas de dos años desde la individualización y detención del hoy acusado, quien se ha sido imputado por estar presuntamente involucrado en varios hechos antijurídicos de altísima gravedad, no es menos cierto que a los fines de la declaratoria de decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificarse la proporcionalidad entre la medida de coerción y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debiéndose ponderar la hipótesis de peligro de fuga. En el caso en revisión, nos encontramos ante dos delitos considerados por el legislador penal como grave, como son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y ROBO GENÉRICO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, los cuales afectan o ponen en peligro bienes jurídicos de suprema importancia para el ser humano, como lo son SU VIDA y PROPIEDAD, estableciendo para quien resulte culpable de su comisión una pena que oscilará de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN en el primero de los casos, de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, para el segundo de los casos, y de OCHO (08) A DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN para el caso del delito de Robo de Vehículo Automotor.

Así las cosas, se evidencia del simple análisis efectuado, que en el presente caso nos encontramos ante la existencia de circunstancias que hacen proporcional el tiempo durante el cual el ciudadano Isaac del Jesús Cazorla ha estado sometido a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con el hecho presuntamente cometido, ya que los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y ROBO GENÉRICO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos en los artículos 405 y 455 del Código Penal, y artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, no solo son considerados como de gravedad, sino que el daño social causado es indiscutible.

Aunado a lo anterior, resulta oportuno acotar que ha quedado evidenciado a lo largo del proceso seguido en contra del ciudadano Isaac del Jesús Cazorla por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y ROBO GENÉRICO, signado con el Nº OP01-P-2008-004474, que el mismo no tiene la disposición de someterse a la persecución penal, toda vez que habiendo sido presentada acusación en su contra en fecha 31 de julio de 2008, tal y como se describe en el punto PRIMERO de la presente resolución relativo a los hechos, el mismo se vio involucrado en la presunta comisión de nuevos hechos delictivos de alta gravedad, por el cual fuere presentado ante el Juez de Control correspondiente en fecha 08 de septiembre de 2008.

Detalladas como han sido las anteriores circunstancias, es irrefutable la presunción razonable de peligro de fuga en el presente proceso, siendo la Privación Judicial Preventiva de Libertad la única y necesaria medida a tomar a los fines de asegurar las resultas del proceso. Considera entonces, quien aquí decide, que es necesario actuar con la equidad, pues el derecho a ser juzgado en libertad no puede prevalecer ante la existencia de causas graves que justifique el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Igualmente, considera quien suscribe, que es importante aclarar que el estado de libertad de la persona que sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como por ejemplo cuando estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves que comportan la aplicación de una pena elevada como en efecto lo es el presente caso. Al respecto, establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

“El estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan llevara su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía” (Subrayado y negritas del Tribunal).

Asimismo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:

“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Subrayado del tribunal).

En el mismo orden considera quien aquí decide que es menester hacer alusión de la Jurisprudencia emitida de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, de fecha 13 de Abril de 2007. Exp.05-1899. Sent. Nº 626, la cual establece las Medidas de Coerción - Proporcionalidad de la Medida Privativa de Libertad, y es del tenor siguiente:

… “ Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez…” (Subrayado del tribunal).

Por todo lo anteriormente descrito, en aras de una correcta y sana administración de justicia, considera quien aquí decide que en el presente caso, ante el evidente peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del daño causado, conforme está previsto en los numerales 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual lesionaría la finalidad del proceso, son las razones fundamentales que deben prevalecer para así no hacer nugatoria la prosecución del proceso ni ilusoria la posibilidad de que se administre justicia, siendo obligación del estado garantizar la tutela judicial efectiva, es por lo que este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR LA DECLARATORIA DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensa técnica en su carácter de representante legal del acusado ISAAC DEL JESUS CAZORLA BRITO, manteniéndose incólume la misma.

DISPOSITIVA

Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA LA DECLARATORIA DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por la defensa técnica en su carácter de representante legal del acusado ISAAC DEL JESUS CAZORLA BRITO, manteniéndose incólume la misma, al existir causas graves que justifican el mantenimiento de la medida en cuestión, conforme lo previsto en los numerales 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda notificar a las partes de todo lo aquí decidido. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ISABELA DECENA
1:38 PM