REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio

La Asunción, 16 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-000819
ASUNTO : OP01-P-2006-000819

DECLARATORIA DE DECAIMIENTO DE
MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Vista la solicitud presentada por el ABG. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, Defensor Publico Penal, en su carácter de representante legal del acusado LUIS GREGORY CARREÑO MARTINEZ, a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal vigente, la cual fuera recibida ante este Tribunal Tercero de Juicio en fecha 28 de mayo de 2010, mediante la cual solicita se decrete la excarcelación, en virtud de haber transcurrido mas de dos años bajo Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin haberse logrado la realización del Juicio Oral y Público por causas no imputables al acusado; antes de decidir, quien aquí decide considera procedente hacer de manera previa hace las siguientes observaciones:

DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha 06 de marzo de 2006, se llevó a cabo por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el acto de presentación en el que la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. Mariteresa Díaz Díaz, imputó al ciudadano LUIS GREGORY CARREÑO MARTINEZ, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, respectivamente, ambos del Código Penal vigente. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, el Tribunal consideró que no se encontraba lleno el extremo establecidos en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pasó a decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en favor del hoy acusado, consistentes en el cumplimiento de un régimen de presentaciones cada ocho (08) días y la prohibición de salida del estado, decretándose igualmente la continuación de dicho procedimiento por la VIA ABREVIADA.

SEGUNDO: Recibido como fuere el presente asunto ante este Juzgado Tercero de Juicio en fecha 07 de agosto de 2006, el día 02 de octubre de 2006, la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este estado, presenta ante el Tribunal Primero de Control, ESCRITO ACUSATORIO correspondiente al asunto Nº OP01-P-2006-000819, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos éstos previstos en los artículos 458 y 277, respectivamente, ambos del Código Penal vigente, solicitando el enjuiciamiento del ciudadano Luís Gregory Carreño Martínez, habiéndose fijado oportunidad para efectuar el debate oral en varias oportunidades.

TERCERO: A partir del día 03 de septiembre de 2006, y con ocasión a la orden de aprehensión dictada por la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declara con lugar la apelación ejercida por el Ministerio Público, el ciudadano Luis Gregory Carreño es privado de su libertad y recluído en la sede del Internado Judicial Región Insular.

CUARTO: En fecha 06 de noviembre de 2007, este Tribunal decreta la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el ciudadano Luís Gregory Carreño, por la Detención Domiciliaria del mismo.

QUINTO: En fecha 28 de mayo de 2010, este Tribunal Tercero de Juicio recibió escrito presentado por el ABG. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, Defensor Publico Quinto Penal, en su carácter de representante legal del acusado LUIS GREGORY CARREÑO MARTINEZ, mediante el cual solicita se decrete la excarcelación, en virtud de haber transcurrido mas de dos años bajo Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin haberse logrado la realización del Juicio Oral y Público por causas no imputables al acusado.

Visto lo anterior, ha procedido quien suscribe a dictar el pronunciamiento respectivo a la solicitud efectuada por la defensa, por auto separado, con base al criterio que ha sido acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 601, de fecha 22 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, la cual establece que: …”Como se observa, el citado artículo 244 de la ley procesal penal sólo contempla la realización de una audiencia oral en aquellos supuestos en que el Ministerio Público o el querellante soliciten la prórroga del mencionado límite de dos años, lo cual se justifica porque la excepcionalidad de tal situación requiere oír a las partes, a fin de establecer la existencia de causas graves que demuestren que la cesación de la medida de coerción personal conllevaría a la impunidad, así como determinar la duración de la prórroga, pues el principio de proporcionalidad exige que nunca se supere la pena mínima prevista para el delito de que se trate…Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara…” (Negritas de este Tribunal).

DEL DERECHO

El texto de la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 49, que la aplicación del DEBIDO PROCESO es un deber de ineludible cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales, especificando dicho artículo en su numeral 4°, que TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER JUZGADA CON LAS GARANTÍAS ESTABLECIDAS EN LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES.

En consonancia con el espíritu constitucionalista, establece el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal que toda persona debe ser juzgada conforme a las disposiciones del mismo y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, siendo el PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD uno de los instituidos en el derecho procesal penal venezolano vigente, contenidos en los artículos 9° y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, principio éste que establece que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, quedando expresamente prohibido que en ningún caso, pueda la privación preventiva de libertad sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder el plazo de dos años.

De la misma manera, goza de un lugar muy privilegiado en el fuero constitucional la garantía a la LIBERTAD PERSONAL, la cual se encuentra vinculada a otros derechos del mismo rango, siendo éste un derecho que interesa al orden público y comúnmente es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento a los parámetros que rigen y regulan la sociedad. Al respecto, señala la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, que la libertad personal es un derecho declarado inviolable, por lo que su restricción o privación deben ser interpretadas restrictivamente, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 247.

Ahora bien, en el caso en que el subjudice privado preventivamente de libertad, considere que la medida bajo la cual se encuentra sometido ha pasado a ser desproporcionada, el mismo tiene derecho a solicitar ante el juez o tribunal competente, a fin de que éste decida sobre la legalidad de su detención y ordene su libertad si la misma fuera ilegal, garantía ésta prevista en el numeral 6° del artículo 7 de la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos, y de la cual el estado Venezolano es garante respetuoso según el artículo 19 Constitucional. Al respecto ha señalado el legislador patrio que al encontrarse evidenciado alguno de los supuestos establecidos en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que la detención preventiva sobrepase la pena mínima prevista para cada delito, o exceda del plazo de dos años, lapso éste que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso, la medida cautelar decae automáticamente, sea cual sea su naturaleza, siendo probable que para asegurar las finalidades del proceso sea necesario el dictamen de a alguna otra medida cautelar menos gravosa, criterio que ha sido acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 601, de fecha 22 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, criterio éste establecido por la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos en el numeral 5° de su séptimo artículo.

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, así como todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la defensa en su solicitud, se evidencia que el ciudadano LUIS GREGORY CARREÑO MARTINEZ, se encuentra privado de su libertad con ocasión a la orden de aprehensión dictada por la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, la cual se hizo efectiva en fecha 03 de septiembre de 2006, medida ésta que aun y cuando fuere sustituída por una Detención Domiciliaria, ésta última, según jurisprudencia reiterada y pacífica de nuestro máximo Tribunal, ha de ser considerada como una medida privativa de libertad, por lo que al día de hoy el mismo tiene CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES y TRECE (13) DIAS sometido a una medida que se equipara a la privación judicial preventiva de libertad, por lo que de conformidad con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo es merecedor de la restitución del ejercicio de su libertad, aunado a la circunstancia que no se evidencia que la representación fiscal haya solicitado prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción en referencia, ni que hayan operado dilaciones imputables al acusado, siendo lo procedente en consecuencia el decreto del cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado ya antes mencionado, al haber operado en el presente caso una violación al debido proceso, al no estar siendo juzgado el acusado, ciudadano LUIS GREGORY CARREÑO MARTINEZ, dentro del plazo prudencial y razonable establecido por nuestro legislador, siendo violentada la garantía de la libertad individual.

Es con base en los argumentos que preceden, y a la facultad establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que este Tribunal decreta el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado Luís Gregory Carreño Martínez, y acuerda sustituir la misma por una medida menos gravosa, por cuanto surge la necesidad de asegurar la presencia procesal del acusado en el presente proceso, consistente en la presentación de una CAUCIÓN JURATORIA, así como el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo cada Quince (15) días, conforme lo establecen los artículos 259 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 3° del artículo 256 ejusdem, para lo cual se ordena el traslado del ciudadano Luis Gregory Carreño hasta la sede de este Juzgado para el día de mañana, viernes 17 de diciembre de 2010, a fin de que el mismo cumpla con el requisito establecido en el artículo antes referido, consistente en la promesa del imputado ante el Tribunal de someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, a lo cual deberá obligarse mediante acta debidamente firmada, tal y como lo prevé el artículo 260 de la Ley Adjetiva Penal, luego de lo cual procederá este Juzgado a librar la correspondiente Boleta de Libertad, todo de conformidad con el contenido de los artículos 49 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1°, 9°, 244 y 256 numeral 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano LUIS GREGORY CARREÑO MARTINEZ, quien es venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.545.557, de 25 años de edad, y la SUSTITUYE POR UNA MEDIDA POR UNA MENOS GRAVOSA, consistente en la presentación de una CAUCIÓN JURATORIA, así como el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo cada Quince (15) días y la prohibición de acercarse a las víctimas, conforme lo establecen los artículos 259 del Código Orgánico Procesal Penal y los numerales 3° y 6° del artículo 256 ejusdem, todo de conformidad con el contenido de los artículos 49 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1°, 9°, 244 y 256 numeral 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se ordena el traslado del ciudadano Luís Gregory Carreño hasta la sede de este Juzgado para el día de mañana, viernes 17 de diciembre de 2010. Líbrese la correspondiente boleta de libertad luego de haber sido impuesto el acusado del contenido de la presente decisión. Notifíquese a las partes del presente auto.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ISABELA DECENA
1:07 PM