REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio

La Asunción, 13 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-006944
ASUNTO : OP01-P-2009-006944

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZA UNIPERSONAL: ABG. MARIA LETICIA MURGUEY.
SECRETARIA: ABG. SEIMA FLORES CHONA.
FISCALÍA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARBENYS GUILARTE.
DEFENSA PRIVADA: DR. CRUZ CARREÑO.
ACUSADO: VICENT MARTÍN RODRÍGUEZ: Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 1960, de Cuarenta y Ocho (48) años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 5.863.697, de estado civil casado, de profesión u oficio cocinero, domiciliado en Porlamar, calle los muchachos de los cocos, casa sin número, de color verde, cerca de la cancha techada de futbolito, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en la Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha 09 de diciembre del año 2010, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.




I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El día 09 de diciembre de 2010, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, la acusación respectiva contra de los ciudadanos VICENT MARTÍN RODRIGUEZ y JOSE FRANCISCO RAMOS, no obstante al no haber comparecido el acusado José Francisco Ramos hasta la sede de este Juzgado, y siendo que sobre su persona pesa una Orden de Aprehensión signada con el N° 001-10, derivada del recurso de Apelación signado con el Nº OP01-R-2009-000107, la cual hasta la fecha no ha sido materializada, es por lo que este Tribunal ordenó la división de la continencia de la causa en relación al ciudadano José Francisco Ramos, de conformidad con el artículo 74 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Corolario de lo anterior, el Ministerio Público de manera oral imputó al ciudadano Vicent Rodríguez la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por los siguientes hechos: “……en fecha 08 de septiembre de 2009, cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales, cumpliendo con Orden de Allanamiento N° 3C-081-09, de fecha 08/09/09, autorizado por Juez de Control 3, y dirigido a una vivienda sin número visible, fabricada en bloques de cemento, pintada de colores rosado claro y azul celeste, con puertas de metal de color blanco, y vivienda pintada de color rosado, con rejas y protectores de ventada fabricados en metal y pintados de color blanco, ubicada en la calle Mérito sector Los Cocos, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, donde residen los ciudadanos conocidos como “EL GATICO Y SABRINA”, donde se presume la existencia de sustancias estupefacientes, así como la existencia de objetos provenientes del delito, presentes los funcionarios en la precitada dirección observan que las puertas de acceso al inmueble se encontraban cerradas, y en vista a que no atendían al llamado de la puerta, ingresan haciendo uso de la fuerza pública, en ese momento observan a varios ciudadanos en actitud nerviosa, uno de ellos de forma veloz tratando de ocultar una (01) bolsa entre dos colchón los cuales se encontraban en el suelo, reunidos los integrantes del inmueble para informarles el motivo de la visita domiciliaria, y realizarles una revisión corporal…no logrando incautarles ningún objeto de interés adherido a su cuerpo, iniciándose así la revisión del inmueble en presencia de los testigos ciudadano ELSY MARTINEZ y ROSARIO MORENO, logran incautar un (01) envase de forma cilíndrica, confeccionado en material sintético de color blanco con su respectiva tapa, contentivo de cinco (05) mini envoltorios confeccionados en material sintético de color verde, atado en su único extremo con hilo de coser de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia granulada de color blanco, presuntamente droga, además una caja de pastillas de color verde donde se puede leer la palabra ibuprofeno contentivo en su interior de una bolsa confeccionada en material sintético transparente atado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de treinta y nueve (39) envoltorios confeccionados en material sintético de color verde, atados en su único extremo con hilo de coser de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia granulada, de color blanco, presunta droga, un equipo electrónico denominado balanza marca TANITA, de color negro, serial 4470821, con su respectivo estuche, un (01) tubito de hilo de coser de color blanco, la cantidad de setenta y tres (Bsf. 73,00) bolívares, posteriormente se localizó un (01) colador con varios de material sintético zigzagueados de color verde, una (01) tijera de metal y agarraderas confeccionadas en material sintético de color negro, visto el hallazgo procedieron con la retención de los ciudadanos, y trasladarlos hasta el órgano respectivo donde fueron identificados como RAMON JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ y VICENTE MARIN.” Hechos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y los cuales fueron examinados y admitidos por este Tribunal en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, de la siguiente manera: 1) Declaración de los Funcionarios Policiales: elsy Rodríguez, Jorge Mata, Victor Figueroa, Maydkel Rodríguez, Jesús Rivas, Luis Peinado, Angelo Melchor, Geraldine Vicent, Elvis Zavala, Enrique Rivas, Will Cedeño y Erasmo Porras, Funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales del Instituto Neoespartano de Policía; 2) Declaración de los Expertos: Jesús Luna y José Marcano, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 3) Declaración de los ciudadanos: Rosario Romero y Elsy Martínez, testigos presenciales de los hechos objeto del proceso. 4) Exhibición y Lectura de: Química Nº 9700-073-009, practicada a la droga y objetos incautados.

Igualmente este Tribunal le cedió la palabra a la defensa privada de autos, representada por el DR. CRUZ CARREÑO, quien requirió de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, ya que en conversaciones sostenidas con su patrocinado éste le ha manifestado su deseo de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la admisión los hechos, por lo que solicitó se realice la rebaja de pena conforme al procedimiento especial, así como la rebaja establecida en el artículo 74 del Código Penal. Por último requirió que se le otorgue la palabra a su defendido para que de viva voz admita los hechos.

Siguiendo con el desarrollo de la audiencia de juicio efectuada en fecha 09 de diciembre del año que discurre, se impuso al ciudadano VICENT MARTÍN RODRIGUEZ de los derechos y garantías que le asisten, así como del contenido del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del delito por el cual se le acusa y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándole detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento del acusado, por lo que posteriormente se le cedió la palabra al ciudadano mencionado ut supra, quien libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: “Admito mis hechos y renuncio al lapso de apelación. Es todo”

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.

En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Juicio antes indicada, lo cual conllevó a esta decisora a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del imputado, trayendo consigo la imposición de la pena inmediata y consistente en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÒN, mas la pena accesoria de ley.

III
DE LA PENALIDAD

Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado VICENT MARTÍN RODRIGUEZ, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, en aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que el representante del Ministerio Público estableció en su Acusación como calificación dada a los hechos objeto del presente proceso, la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, para cuyo cálculo parte esta sentenciadora del límite mínimo establecido para el delito en cuestión, de conformidad con el contenido del numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, más al haber sido calificados los hechos que han sido admitidos de manera voluntaria por el ciudadano Vicent Martín Rodríguez, como el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en franco acatamiento del quinto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prohíbe al sentenciador imponer en casos como el que está siendo objeto de estudio imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establezca la ley para el delito correspondiente, es por lo que la pena a imponer al ciudadano Vicent Martín Rodríguez queda en definitiva en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley que correspondan, de las contempladas en el artículo 16 del Código Penal y artículo 61 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose el ciudadano Vicent Martín Rodríguez actualmente recluido en el Internado Judicial Región Insular. De igual manera, se exonera al ciudadano VICENT MARTÍN RODRIGUEZ, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizadas por el ciudadano VICENT MARTÍN RODRÍGUEZ, quien es Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 1960, de Cuarenta y Ocho (48) años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 5.863.697, de estado civil casado, de profesión u oficio cocinero, domiciliado en Porlamar, calle los muchachos de los cocos, casa sin número, de color verde, cerca de la cancha techada de futbolito, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, este Tribunal procedió a declararlo CULPABLE, y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley que correspondan, de las contempladas en el artículo 16 del Código Penal y artículo 61 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser culpable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose el mismo actualmente recluido en el Internado Judicial Región Insular. SEGUNDO: Se exonera al condenado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese. Publíquese. Diaricese. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE 2010.-
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO


ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ISABELA DECENA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ISABELA DECENA
9:48 AM




En el asunto seguido al ciudadano VICENT MARTÍN RODRIGUEZ, se publica Sentencia Definitiva mediante la cual ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, vista la admisión de los hechos planteada por el imputado de autos, este Tribunal declara culpable al mismo y en consecuencia lo condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION mas las penas accesorias de ley, contempladas en el artículo 16 del Código Penal y artículo 61 de la LOCTISEP, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ASI SE DECIDE.