REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-006107
ASUNTO : OP01-P-2005-006107


Visto el escrito de fecha 23-09-2010, recibido por este Tribunal en esa misma fecha, suscrito por la Dra. YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, actuando en su carácter de Defensora Penal Pública del IMPUTADO DANIEL JOSE MENDOZA, titular de la cédula de Identidad N° 19.233.842, plenamente identificado en autos, mediante el cual solicita la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre dicho ciudadano y se le otorgue una Medida Menos Gravosa en su favor, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en Funciones de Juicio Nº 2, pasa a revisar la medida impuesta a dicho imputado en los siguientes términos:

En fecha Trece (13) de noviembre de dos mil cinco (2005), el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, tuvo lugar la celebración de la audiencia de presentación del acusado y le acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en las presentaciones periódicas, cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado DANIEL JOSE MENDOZA, ya identificado, quedando debidamente notificado de las obligaciones impuestas, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en el Tribunal de Juicio se efectuó el curso legal correspondiente y se fijó la celebración del juicio oral y público, en diversas oportunidades, y como quiera que el día 01 de agosto de 2006 estuviera fijado el juicio oral y público, el mismo no se realizó en virtud de la inasistencia del acusado DANIEL JOSE MENDOZA y se ordenó solicitar información a la Oficina del Alguacilazgo, a los fines de verificar el cumplimiento de la obligación de presentarse cada quince (15) días, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha siete (07) de diciembre de dos mil cinco (2005), la representación fiscal, presentó acto conclusivo, consistente en ACUSACION FISCAL, en contra del acusado DANIEL JOSE MENDOZA, ya identificado, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal.

En virtud de ello, el Tribunal mediante Resolución de fecha 7 de agosto de 2010, revocó la Medida Cautelar Sustitutiva concedida, de conformidad con los ordinales 2° y 3° del Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando por consiguiente una medida de coerción de carácter reclusoria en contra del imputado DANIEL JOSE MENDOZA, orden ésta que hasta la presente fecha no se ha materializado.

En su escrito la Defensora Pública del acusado argumenta que el mismo ha venido cumpliendo cabalmente con las presentaciones periódicas por ante la Oficina del Alguacilazgo desde el 19 de mayo de 2009, y anteriormente había dejado de presentarse en virtud de que por problemas personales tuvo que ausentarse temporalmente de la jurisdicción de forma precipitada, lo que impidió notificar su incomparecencia a los actos fijados por el Tribunal. Al verificar quien suscribe esta decisión, el sistema iuris en el cual se reflejan las presentaciones hechas por el imputado ante la oficina del alguacilazgo y de la revisión exhaustiva del Libro Diario de este Tribunal, aparece que desde la fecha señalada por la defensa, hasta el día 14 de diciembre de 2010, DANIEL JOSE MENDOZA se ha venido presentando con la periodicidad a la cual está obligado en virtud de la medida cautelar sustitutiva que le fuera inicialmente impuesta, lo cual es indicativo para quien aquí decide, que el imputado no pretende sustraerse al proceso,

Ahora bien, este Tribunal después de un análisis y estudio pormenorizado a las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de lo expuesto en su escrito de acusación por el Ministerio Público, considera este Tribunal que hay que tener en cuenta, que ciertamente uno de los derechos que goza de un lugar muy privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal, el cual se encuentra vinculado a otros derechos del mismo rango, muy particularmente este es un derecho que interesa al orden público y comúnmente es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento a los parámetros que rigen y regula la sociedad.

Habida cuenta de esta declaración previa, es conveniente introducirse en la dinámica constitucional a objeto de observar que garantías constitucionales como la Libertad Individual radican en la manera excepcional en que ha de producirse la detención y a todos los dispositivos legales han de fijar esta Regla y como quiera que también en el texto se establece el juzgamiento en libertad, el esquema legal tiene que perfilar esa directriz, de tal modo que una persona detenida pueda recuperar su libertad al momento de desaparecer las circunstancias especiales, tales como lo son la proporcionalidad y necesidad, para que se pueda mantener o no la medida precautoria.

El Código Orgánico Procesal Penal, contiene una formula de medidas sustitutivas que van desde un arresto domiciliario hasta la prohibición de comunicación con personas, pero particularmente en nuestra Ley Adjetiva Penal, se establecen cuatro cánones que son considerados por la doctrina como principios fundamentales para interpretar estas medidas, dentro de estos cánones los que más no interesan son los siguientes:

A) El juzgamiento en libertad, el cual da a entender que las medidas cautelares no pueden bajo ningún aspecto sustituir a la pena que ha de sobrevenir como consecuencia de la declaración de culpabilidad en el juicio.

B) La proporcionalidad de la medida a imponer, la cual siempre tiene que mirar al tipo de delito y la pena aplicable, con lo cual se pretende evitar que la prisión cautelar sobrepase varias veces los límites de la pena.

C) La transitoriedad de la medida a imponer, lo cual implica la aplicación de la regla rebus sic stantibus, ya que constantemente la medida cautelar de privación de libertad tiene que ser revisada para evaluar su pertinencia y afirmar su necesidad.

Nuestra Constitución demanda un profundo respeto por la libertad individual, a tal punto que la postula desde su preámbulo, erigiéndola como uno de los valores superiores del Estado de Derecho y de justicia, sin embargo, como todos sabemos en nuestro proceso penal la detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes:

1) Asegurar la presencia procesal del imputado.
2) Permitir el descubrimiento la verdad.
3) Garantizar la actuación de la Ley penal sustantiva.

Tal como podemos ver, estos y solo estos vienen a constituir los verdaderos fines del proceso penal, y siendo estos de estricto carácter procesal, ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar, y de lo cual podemos concluir que solo para cumplir con lo fines procesales, se puede decretar la privación de libertad. Ahora bien, siendo la libertad personal un derecho declarado inviolable por la Constitución Nacional, es obvio que las disposiciones que autorizan su restricción o privación se interpreten restrictivamente, como lo ordena el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 247, no obstante ello, la privación de libertad en el proceso penal debe ser proporcional a la gravedad del delito, pero esta gravedad del delito por si sola no justifica la privación de libertad, ya que esta solo puede decretarse, concatenando la misma con los fines del proceso y precisamente por atender exclusivamente a las finalidades del proceso, nuestro legislador patrio ha fijado reglas muy claras para que no se incurra en excesos y constantemente la medida excepcional de la privación de libertad pueda ser revisada, como también norma reglas claras en cuanto al limite temporal de la detención preventiva, condicionándola a las circunstancias de que no sobrepase la pena mínima prevista para cada delito, ni exceda del plazo de dos años. La regulación legal de la privación de libertad contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, nos conduce a estimar que sólo la necesidad de evitar riegos de entorpecimiento a la realización del juicio previo, hace procedente el decreto de dicha medida.

Hechas las anteriores consideraciones, necesariamente se debe concluir que estas normas derivadas del principio de libertad ponen de manifiesto que la medida de privación de la libertad tiene carácter EXCEPCIONAL, a tales fines, nuestro legislador patrio acogiendo la regla REBUS SIC STANTIBUS, utiliza el criterio de la transitoriedad de dicha medida, cuando consagra de manera textual en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la facultad para el Juez “de examinar la necesidad de mantenimiento de dichas medidas y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa”, con lo cual le procura poner un freno a la detención preventiva como pena anticipada.

En el presente caso, al imputado le fue revocada la medida de cautelar de presentaciones periódicas en virtud de haber incumplido la misma y se dictó medida cautelar de privación de libertad y por no haber acudido a los actos del proceso. Ahora bien no obstante que el imputado haya podido incumplir con las presentaciones a que estaba obligado, no es menos cierto que tal incumplimiento pudiera estar justificado con la necesidad de ausentarse de la jurisdicción de este estado, y al cesar el impedimento comenzó a presentarse ininterrumpidamente desde el 19 de mayo de 2009, indicativo para este Tribunal de que en la actualidad está cumpliendo con la medida impuesta, siendo un deber insoslayable de este Tribunal garantizar el respeto de los derechos humanos de todo imputado sometido a proceso, después de haber realizado un análisis y estudio pormenorizado de las actuaciones que conforman el presente expediente; es así, como a criterio de este Tribunal han desaparecido y se han modificado las circunstancias especiales que dieron origen a la medida de coerción personal, tal como lo es la proporcionalidad y la necesidad, con todo lo cual considera este Juzgador, que han variado los elementos que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial de Libertad del imputado arriba mencionado, ya que estando en la etapa de juicio del proceso penal, desaparece el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de investigación, habiendo quedado relegada dicha etapa investigativa, mal podría ser obstaculizada por el imputado, y tomando en consideración que el imputado tiene arraigo en el País, el cual se encuentra determinado por su domicilio habitual como el de su familia, así como la circunstancia de que la pena establecida para el delito imputado no es de gravedad, lo cual a tenor de lo pautado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace que sólo sean procedentes medidas cautelares sustitutivas, habiendo desaparecido las circunstancias que dieron origen a la Medida Privativa de libertad, a estas alturas del proceso, es por lo que este juzgador considerando que se han alterado o variado dichos elementos, y no habiendo la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre la persona del hoy imputado, en razón de que las circunstancias bajo las cuales se decretó la misma ya no son las mismas ni se mantienen y tomando en cuenta que se encuentra desvirtuado con los anteriores razonamientos la presunción de peligro de fuga en el presente caso, las motivos y razones por las que considera este Tribunal en Funciones de Juicio, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECRETAR la SUTITUCION de la medida de Privación Judicial de Libertad que pesa sobre el imputado DANIEL JOSE MENDOZA, plenamente identificado a los autos, por la medida menos gravosa de Presentación cada Quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tal como lo ha venido haciendo desde el 19 de mayo de 2009; Prohibición de salir sin la autorización expresa dada por el Tribunal de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta; y presentarse al Tribunal para cualquier acto del proceso cuando así sea notificado previamente, todo ello de Conformidad con lo pautado en el Artículo 256 Ordinales 3º, 4º y 9º, en relación con el Artículo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE DECLARA Con Lugar de revisión de la medida impuesta al precitado ciudadano, solicitada por la defensa, ya que se encuentran dadas las circunstancias para su sustitución. Y ASÍ SE DECLARA.


Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida hecha por la Defensora Pública Penal Dr. YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, y DECRETA la SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra del Ciudadano DANIEL JOSE MENDOZA, plenamente identificado en autos, por una menos gravosa para él y en consecuencia le impone a dicho imputado la obligación de Presentación cada Quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tal como lo ha venido haciendo desde el 19 de mayo de 2009; Prohibición de salir sin la autorización expresa dada por el Tribunal de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta; y presentarse al Tribunal para cualquier acto del proceso cuando así sea notificado previamente, todo ello de Conformidad con lo pautado en el Artículo 256 Ordinales 3º, 4º y 9º, en relación con el Artículo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes del presente auto.

LA JUEZ DE JUICIO N° 2,


DRA. Emilia Valle Ortiz


La Secretaria,


Abg. _______________________