REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 15 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-005194
ASUNTO : OP01-P-2007-005194

REVISION DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD

Vista el escrito introducido en fecha 10 de diciembre de 2010, por la Dra. TANIA PALUMBO, en su condición de defensora Privada del ACUSADO ALEXIS RAFAEL LOPEZ RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, en la cual solicita el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la privación judicial preventiva de Libertad, de previstas en el Art. 256 del COPP en cualquiera de sus modalidades y por vía de revisión de la medida de Privación de Libertad de conformidad con el Art. 264 del COPP, en virtud del estado de salud que aqueja a su defendido, quien actualmente se encuentra en situación de reposo domiciliario, en virtud de presentar hemorragia digestiva superior, crisis hipertensiva y dolor abdominal, este Tribunal de Juicio No. 2, para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

El Tribunal de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal, dictó medida de Privación Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Alexis Rafael Lopez Rodríguez, en fecha 17 de mayo de 2010, en la oportunidad de ser presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público ante ese Tribunal de control, y le atribuyó los delitos de Robo Propio y Robo Agravado, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de la Región Insular.

En fecha 15 de octubre del presente año, ante el Tribunal de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal se celebró la Audiencia Preliminar en la cual se admitió la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien le atribuyó al acusado los delitos de Robo Agravado y Robo Propio, previstos y sancionados en los artículos 458 y 456 del Código Penal Vigente; asimismo, la Juez concedió al acusado, a solicitud de la Defensa Privada, un reposo domiciliario por el lapso de noventa días, el cual vence el día de hoy, 15 de diciembre de 2010; la medida se debería cumplir en la siguiente dirección: vereda 65, sector D, casa No. 35-61, Villa Rosa, Municipio García de este Estado.

Ahora bien, observa quien aquí decide que de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal: " El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas."; En este orden de ideas, se entiende que esta previsión regula dos supuestos: a) El irrestricto derecho de los acusados a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el exámen de la vigencia de los supuestos de la medida y, b) la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida de coerción personal impuesta en cualquier momento.

Entendiéndose esto así, quienes tenemos la imperiosa y responsable misión de revisar dichas solicitudes de Medidas, estamos en el deber de revisar los fundamentos de las supra normas constitucionales y leyes especiales a objeto de verificar la procedencia o no de la revisión solicitada; En tal sentido observa éste Tribunal, que el ordenamiento jurídico venezolano consagra en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como valores superiores entre otros la libertad, la Justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; El artículo 44.1 Constitucional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio del proceso penal venezolano según el cual todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." De la misma forma, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente: De igual manera se consagran en los artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, este Tribunal considera que si bien es cierto que para la fecha en que se acordó mantener la Medida Privativa de libertad por los delitos antes indicados; quien allí dictaminó, encontró acreditado los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo compartida por quien acá decide; Pero no es menos cierto, que las circunstancias alegadas por la defensa en cuanto a la posibilidad de que su defendido por motivos de su estado de salud, pueda permanecer frente el proceso penal bajo el sometimiento de una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad.

A los fines de emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de revisión de medida planteada por la defensa conlleva a quien aquí decide a valorar los elementos y circunstancias que dieron lugar al decreto de la Medida de coerción personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en tal sentido a criterio de quien aquí decide se hace necesario determinar si persisten los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines del mantenimiento de la medida privativa de Libertad, considerando quien aquí suscribe, que si bien es cierto que se mantienen los supuestos que dieron origen a la privativa de libertad del imputado ALEXIS RAFAEL LOPEZ RODRIGUEZ, no es menos cierto las actuaciones que cursan en los autos referidas al estado de salud que padece el mismo, quien como consta en el oficio remitido a este Despacho Judicial por el Comandante de la Comisaría de Villa Rosa, autoridad encargada de la vigilancia de la medida que le fuera otorgada al acusado por el Tribunal de Control, oficio No. 260-10 inserto al folio 409 y 410 del expediente, el acusado debió ser trasladado de emergencia al Centro Ambulatorio Dr. José María Vargas de Villa Rosa por encontrarse en mal estado de salud, lo cual fue oportunamente notificado a esa autoridad policial. Consta al folio 413 y 419, oficio remitido a este Tribunal por el mencionado comandante de la Comisaría de Villa Rosa, de fecha 6 de diciembre del presente año, mediante el cual informa a este Tribunal acerca del traslado y resultado de la evaluación médica en el Servicio de Gastroenterología realizados al acusado, en el cual se deja constancia de que el evaluado presenta aún vómitos, dolor fuerte abdominal y cifras elevadas de tensión.

Lo antes plasmado, no impide y le otorga a esta Juzgadora que en base al derecho a la salud previsto en el Art. 83 Constitucional que establece: “ La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida…” al otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva al privativa de libertad de conformidad con el Art. 256, 1° del Código Orgánico Procesal Penal, medida que se equipara a una medida privativa de libertad, pero que en el presente caso estima el Tribunal procedente, tomando en consideración el delicado estado de salud del acusado, quien podrá ser de esta manera atendido por sus familiares directamente.

Considerándose así entonces a los fines de decidir procedente tal revisión de medida como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos, en base a que el acusado tiene domicilio en esta jurisdicción, determinado por el lugar de residencia de la madre, el cual según se desprende de las actuaciones se encuentra en la jurisdicción de este Estado Nueva Esparta, en la y reside en la dirección señalada con su grupo familiar; Son las razones por las cuales quien aquí fundamenta considera la procedencia de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida cautelar menos gravosa conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 1° consistente en la detención domiciliaria del acusado ALEXIS RAFAEL LOPEZ RODRIGUEZ, suficientemente identificado en autos en su propio domicilio, bajo la vigilancia y custodia de la Comandancia de la Policía del Estado Nueva Esparta, lo cual a criterio de quien decide se justifica por las estimaciones ya explicadas, y en apoyo al criterio pacifico y reiterado sostenido por el máximo Tribunal de la República, Tribunal Supremo de Justicia al señalar: “Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.” Así reitera la Sala Constitucional, al manifestar que “Tanto la privación judicial preventiva de libertad como cualquier medida cautelar sustitutiva son medidas de coerción personal”. De igual manera prevé la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de Abril de 2001, donde señala:

“… En atención a lo expuesto, esta sala está conteste con lo razonamientos expuestos por la Corte de Apelaciones, en virtud de que la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a los solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues solo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado y no la libertad del mismo…” Criterio compartido por quien suscribe el presente auto fundado.

Considerando el Tribunal en consecuencia que el acusado puede atender y satisfacer las resultas del presente proceso penal con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa prevista en el artículo 256 numerales 1º del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al estado de salud que le aqueja y por ende éste tribunal declara con lugar la solicitud de Medida cautelar; En consecuencia el ciudadano acusado suficientemente identificado en autos, deberá permanecer recluido en el lugar de su propio domicilio bajo los cuidos de su madre y la vigilancia y custodia Policial de la Comandancia de la Policía del estado Nueva Esparta, para lo cual se ordena librar la correspondencia de ley. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud planteada por el Defensora privada Abg. TANIA PALUMBO, de la procedencia de la Medida cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la DETENCIÓN DOMICILIARIA del acusado ALEXIS RAFAEL LOPEZ RODRIGUEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad Nº V-18.113.455, fecha de nacimiento 21-12-1986, de 23 años de edad, con domicilio familiar en la la medida se debería cumplir en la siguiente dirección: vereda 65, sector D, casa No. 35-61, Villa Rosa, Municipio García de este Estado, medida que deberá cumplirla en su propio domicilio, bajo el cuidado de sus familiares y custodia Policial de la Comandancia de la Policía de Villa Rosa del estado Nueva Esparta. Se Libra Boleta de Arresto Domiciliario.
Decisión acordada de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, 1°, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 83 Constitucional y Jurisprudencia Nacional de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión a los fines de ley.

Dada sellada y firmada en la sede del tribunal de del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta a los quince (15) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2010)

La Juez de Juicio No. 2

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ

LA SECRETARIA,


ABG. ____________________