REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-008611
ASUNTO : OP01-P-2009-008611
REVISION DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD. SUSTITUCION POR MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTICULO 256 ORDINALES 3° Y 4° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Visto el escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2010 por el DR. EFRAIN MORENO NEGRIN, actuando con el carácter acreditado en autos, contentiva de solicitud de una Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del acusado de autos: LUIS RAMON VARGAS LINARES , plenamente identificado en autos. El Defensor Privado señala en su escrito contentivo de solicitud de revisión de medida a favor de su defendido, que con la presentación del acto conclusivo por parte de la vindicta pública, variaron las circunstancias que originaron el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad a LUIS RAMON VARGAS LINARES, más cuando, según el Defensor Privado, se modificaron las circunstancias para presumir el peligro de fuga en la presente causa, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse, en caso de lograr demostrar el Ministerio Público el delito imputado, la cual varió evidentemente con la presentación de la acusación fiscal, no excedería de diez (10) años; que su defendido no tienen mala conducta predelictual y tiene arraigo en el estado Nueva Esparta. A los efectos de decidir, este Tribunal OBSERVA:
En fecha 15 de noviembre de 2009, la Fiscal Segunda del Ministerio Público, presentó por ante el Tribunal de Control No 1 de este Circuito Penal al ciudadano LUIS RAMON VARGAS LINARES, en calidad de detenido, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en els artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y en contra de quien el Tribunal de Guardia, ya señalado, en la audiencia oral de presentación, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al considerar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250 , en sus tres ordinales y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideró el Juez de Control que existía peligro de fuga y por la pena que podría imponerse, y se acordó proseguir el procedimiento ordinario toda vez que la vindicta pública consideró procedente la práctica de otras diligencias tendentes al caso.
El 11 de diciembre de 2009, la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en contra del mencionado ciudadano por el delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, de conformidad con el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal vigente Realizada la audiencia Preliminar y dictado el Auto de Apertura a Juicio, pasaron los autos al Tribunal de juicio que le correspondió por distribución, y a partir de allí se le ha dado el trámite correspondiente al asunto.
Ahora bien al analizar los fundamentos que la defensa explana en su escrito, este Tribunal considera lo siguiente:
Considera esta juzgadora que uno de los derechos fundamentales de todo ciudadano, es la libertad personal, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pero, en esa misma normativa constitucional se observa dentro de esa dinámica, de manera excepcional, en los casos en que ha de producirse la detención y como quiera que también en el texto se establece el juzgamiento en libertad, el esquema legal ha de perfilar esa directriz, de tal modo que una persona detenida para que pueda recuperar su libertad, es necesario que desaparezcan las circunstancias especiales que dieron lugar a la detención, tales como lo son la proporcionalidad y necesidad, para que se pueda mantener o no la medida reclusoria.
El Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando su tendencia es favorecer la regla de la libertad, sin embargo, establece dos (02) medidas para garantizar el enjuiciamiento, tales como la Privación Judicial Preventiva de libertad y las medidas sustitutivas que van desde un arresto domiciliario hasta la prohibición de comunicación con personas, pero particularmente en nuestra Ley Adjetiva Penal, se establecen cuatro cánones que son considerados por la doctrina como principios fundamentales para interpretar estas medidas, los cuales son: El juzgamiento en libertad, La proporcionalidad de la medida a imponer, la cual siempre tiene que mirar al tipo de delito y la pena aplicable, La transitoriedad de la medida a imponer, y las limitaciones que impiden declarar la detención preventiva ante situaciones como la enfermedad grave, el embarazo en su ultimo lapso y la situación de lactancia, casos en los cuales deben dictarse obligatoriamente medidas sustitutivas.
Dentro de las funciones que tiene el Juez de Control, así como el juez de Juicio, en el proceso penal, una vez que el Ministerio Público presenta a un detenido, por la comisión de un hecho punible, es evaluar si concurren o no, la existencia de los tres (03) presupuestos o requisitos, exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, en razón a que existen elementos suficientes de convicción y que además no existan el riesgo procesal en razón de la posibilidad de la fuga, tal como lo establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que trae una serie de indicadores o indicios que hace que tales situaciones o de peligro, tanto de carácter objetivo (relativas al hecho que se investiga) como subjetivos (relacionadas con el imputado), de las cuales se pueda inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia.
En el presente asunto, el juez de Control No 1, en la audiencia de presentación y a los efectos de fundamentar la medida cautelar de privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del hoy acusado LUIS RAMON VARGAS LINARES, fundamentó el peligro de fuga en lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena a imponer en su límite máximo, excede de 10 años, y luego fundamenta el peligro de obstaculización en el hecho de que “…de conformidad con los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentra acreditado el peligro de fuga, y por la pena que podría llegarse a imponerse, y más aun tomando en cuenta este Juzgador lo que establece la sentencia Nº 458 de fecha 19-07-05 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 604-0270, mediante la cual se considera al delito de Robo Agravado un delito complejo y uno de los más graves de nuestra sociedad…”.
Consta en autos, inserto al folio 57 de la primera pieza del expediente, que el acusado Luis Ramon Vargas Linares no presenta registros policiales, como se desprende del oficio No. 9700-1032074 emanado de la Jefatura de la Sub Delegación de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 26 de la primera pieza, cursa igualmente Reconocimiento Psiquiátrico practicado al acusado por la Dra. Magali Benshimol, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del mencionado Cuerpo de Investigaciones, que concluye en recomendar el traslado al lugar menos hostil con asistencia de una familia en virtud del estado de salud que presenta quien sufrió hemiplejia izuierda (déficit motor y sensitivo) como consta el Informe Médico Forense inserto al folio 19 de la primera pieza. Asimismo, lo cual no ha sido desvirtuado en ningún momento, Luis Ramon Vargas Linares está residenciado en el Sector Cotoperiz, segunda etapa, casa número 1-72, última calle Municipio Díaz.
Por las circunstancias expuestas, tal y como fue señalado anteriormente, a criterio de quién decide, no se encuentra acreditado en autos ni el peligro de fuga, ni el de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte de los acusados, en virtud de que han variado las circunstancias que sirvieron de fundamento para que el Tribunal de Control dictara la privación de libertad del hoy acusado Luis Ramon Vargas Linares, por lo que la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, como medida de coerción personal, es suficiente para asegurar la presencia del acusado en el proceso, además de ello, evidenciándose con todo esto que el peligro de fuga y el peligro de obstaculización en la investigación, en esa etapa del proceso, ha cesado, motivo por el cual, la solicitud efectuada por la defensa de los acusados en el presente caso, se deberá declarar Con Lugar. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido. Líbrese la respectiva boleta de excarcelación. Cúmplase.
LA JUEZ,
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA
ABG. ____________________