REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-004548
ASUNTO : OP01-P-2008-000450

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA LA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD


Visto el escrito presentado por el Abg. ANGEL FERNANDO ROSARIO, Defensor Privado Penal de este estado, en fecha 29 de septiembre de 2010, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano LUIS RAFAEL SALAZAR GALICIA, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, acordada en fecha 7 de febrero de 2008 por el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal hace procede a revisar la medida cautelar impuesta, y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó ante el Tribunal de Control al ciudadano LUIS RAFAEL SALAZAR GALICIA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y decretó en contra del imputado Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la presunción razonable de peligro de fuga, tal como lo establece el artículo 251 Ejusdem, ordenándose proseguir el procedimiento por la vía Ordinaria.

Por consiguiente, a los fines de establecerse una medida menos gravosa al sujeto activo del presente asunto penal, tal como lo consagra el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, se debe estudiar y ponderar la situación en concreto que se haya planteado, cuando se presenten conflictos entre principios o valores que deban ser protegidos, siendo la finalidad del proceso la búsqueda de la verdad y la aplicación de la justicia a través de un debido proceso. Aunado a ello, las condiciones y circunstancias que considere el Juez A-quo para acordar la sustitución de alguna medida privativa, que deben en todo momento ser favorables para la efectiva realización del Juicio Oral y Público; siendo que en el presente caso, se evidencia que la vindicta pública al presentar su acusación fiscal, lo realiza bajo las mismas circunstancias, términos y calificación jurídica que en su primera oportunidad precalificó en la audiencia oral de imputación del hecho antijurídico, aunado a ello, el Tribunal de Control, admitió la acusación y el auto de apertura a juicio en fecha 30 de septiembre de 2008, con el mismo petitorio Fiscal, y en virtud de haberse decretado en el mismo, el procedimiento ordinario.

En tal sentido, para la aplicación de una medida cautelar menos gravosa se debe tomar en cuenta ciertas circunstancias que ameriten la imposición de la misma, observándose la pena que podría llegar a imponerse, el peligro de fuga y la variación que podría haberse producido durante el proceso penal, siendo que en el caso de marras, se constata que en cuanto al decreto de medida de coerción personal no se ha verificado la violación de los derechos fundamentales que asisten a la acusada ut supra identificado, y se observa, que desde el momento en que fue mantenida la Medida Privativa de Libertad del ciudadano LUIS RAFAEL SALAZAR GALICIA, no han variado las circunstancias que llevaron al juez de Control a imponerla, por lo que, quien aquí decide considera, que la única medida viable para asegurar las resultas del proceso, es la ya impuesta, considerando que para los delitos violatorios de los derechos humanos, le es negado la aplicación de medidas o beneficios que puedan conllevar a la impunidad, por ser estimados delitos de lesa humanidad, ya que atentan gravemente contra la integridad física del ser humano y en consecuencia la violación del derecho fundamental a la vida, establecido en nuestra Carta Magna. En tal sentido, se niega lo solicitado por la defensa, y Así se estima procedente mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS RAFAEL SALAZAR GALICIA. Así se decide.

DECISION

Con mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA y declara sin lugar la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada por el Defensor Privado Abg. Angel Fernando Rosario, actuando en este acto como defensor del acusado LUIS RAFAEL SALAZAR GALICIA, plenamente identificado en autos, y se acuerda mantener incólume la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa en contra del ciudadano ut supra identificado. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252, 243 primer aparte, 13 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes intervinientes de la presente decisión. Diaricese. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 2

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ

EL SECRETARIO


Abg. ________________________________