REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 1 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-005258
ASUNTO : OP01-P-2009-005258
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIA: ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ F.
ACUSADO: LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ BOADAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.931.088, nacido en fecha 16-02-1984, de 25 años de edad, residenciado en la Calle la Cruz de Santa Ana, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta,
DEFENSA: DR. ANGEL FERNANDO ROSARIO, Defensor Privado Penal. MINISTERIO PÚBLICO: DR. MARBENY GUILARTE SALAZAR, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
Constituyen los hechos y circunstancias objeto del presente proceso los narrados por la representación fiscal en su acusación y expuestos ampliamente durante la audiencia del juicio oral aperturada el día 16 de septiembre de 2010, señalando que en fecha 25 de junio de 2009, funcionarios al mando del sub. Inspector Miguel Yacobucci, adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, Comisaría de Altagracia, en labores de patrullaje por el sector el cerro de la cruz de la población de Santa Ana, avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa, quien emprendió veloz huida hacia el cerro lanzando un objeto al monte; logran neutralizarlo a pocos metros y le incautaron treinta y tres bolívares fuertes; al verificar el objeto que había lanzado, resultó ser un envase confeccionado en material sintético de color blanco, contentivo de trece envoltorios confeccionados en material sintético contentivos de restos vegetales y otro contentivo de una sustancia granulada color blanco, por lo que impuesto de sus derechos constitucionales fue puesto a la orden del Ministerio Público y presentado posteriormente ante el Tribunal de Control.
El Ministerio Público acusa al ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ BOADAS por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En virtud de encontrarnos ante un procedimiento por la vía Abreviada, la Fiscal solicitó la admisión de la acusación así como las pruebas ofrecidas, las cuales consistieron en: testimoniales de los expertos profesionales Farmacéuticos Jesús Luna y Miriam Marcano, adscritos al Laboratorio de Toxicología Criminalística de la Sub Delegación del Estado Nueva Esparta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes realizaron la Experticia Química Nº 9700-073-009, realizada a la sustancia incautada de fecha 26 de Junio de 2009, y Experticia Toxicologica en vivo Nº 9700-073-057, realizada a al Imputado en fecha 26 de Junio de 2009, las testimoniales de los funcionarios Miguel Yacobucci, Martín Olivero y Darwin Pino; Reconocimiento Legal No. 605-02-2009, suscrito por el experto Jonathan Rodríguez, adscito a la Divisi´n de Apoyo de la Investigación Penal de la Policía del Estado; y Experticia Química Nº 9700-073-009, realizada a la sustancia incautada de fecha 26 de Junio de 2009, y Experticia Toxicologica en vivo Nº 9700-073-057, realizada a al Imputado en fecha 26 de Junio de 2009. Por su parte, la defensa alegó la inocencia de su defendido, y ofreció como medios de pruebas para el juicio oral y público, las declaraciones de los ciudadanos Jesús Alberto Guzmán Mata y Argenis Rafael Moya González, identificados en autos, por cuanto eran testigos presenciales y en consecuencia considerar que eran pruebas útiles, necesarias y pertinentes para probar la no culpabilidad de su defendido, toco lo cual consta en escrito que riela a los folios 54 y 55 del expediente.
El acusado fue impuesto del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, y manifestó no estar dispuesto a declarar en ese momento, asimismo fue impuesto de las alternativas de prosecución del proceso contenidas el Capitulo III del Título I del Código Orgánico Procesal Penal, y el acusado manifestó su voluntad de someterse al enjuiciamiento, a fin de demostrar su inocencia en el juicio oral y público.
El Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa, por considerar que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes.
Luego de recibidas las pruebas en la audiencia del juicio oral y pública, este Tribunal encuentra que los hechos originalmente presentados por el representante del Ministerio Público, donde participara presuntamente el acusado LUIS ALBERTO RODRIGUEZ BOADAS, enmarcados en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución Menor, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin lograr obtener el grado de certeza suficiente, en cuanto a determinar su culpabilidad a través de las pruebas recibidas durante la audiencia del juicio oral y público.
Durante el debate del juicio oral y privado este Tribunal Unipersonal recibió las testimoniales del experto Jesús Luna, los funcionarios Martín Oliveros, Jhonathan Rodríguez, y los testigos Jesús Alberto Guzmán y Argenis Rafael Moya González.
1.- Declaración del experto JESUS LUNA, en su condición de Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, quien luego de ser juramentada suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, quien expone reconocer su firma y contenido de la experticia por el realizada y, entre otros, dijo lo siguiente: “Fue solicitada a través de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines de realizar una experticia a Tres muestras y prueba toxicológica al Ciudadano Luis Alberto Rodríguez Boadas, ratificando en este acto como ciertos los resultados que se observan en el reporte cursante en el Expediente”;.
2.- Declaración del funcionario MARTIN OLIVEROS, quien entre otras cosas expuso: “…Encontrándome en labores de patrullaje, por el Cerro La Cruz, ubicado en Santa Ana, con mi compañero, observamos a un Ciudadano que al vernos, emprendió veloz huida y se metió a un monte, en el cual lanzó unos envoltorios. Al ser atrapado, se le consiguió un dinero y fue llevado a la Comisaría, es todo…”.
3.- Declaración del ciudadano Jhonathan Rodríguez, en su condición de Funcionario adscrito a la Comisaría de Boca de Rio adscrito al Instituto Neoespartano de Policía, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos, quien expone, entre otros, lo siguiente:“Tengo conocimiento de este caso, que eran dos ejemplares de billetes de 10 bolívares Fuertes, un ejemplar de Billete 5 bolívares y 4 ejemplares de billetes de dos bolívares, los cuales eran de legal tránsito a nivel nacional, dando un valor total de 33 Bolívares Fuertes, es todo.”
Declaración del ciudadano ALBERTO GUZMAN MATA. Este testigo, ofrecido por la Defensa Técnica, en su declaración inicial expuso: “Yo iba para donde vive mi esposa a visitar a mi muchacho, venia una patrulla con cuatro policías y llegaron a la casa, tocaron a la puerta y salió el hijo y luego lo sacaron a él, y le empezaron a preguntar cosas pero no se que y después lo metieron y salió vestido y esposado y llegó otra patrulla con tres policías y se lo llevaron. Es todo.”
4.- Declaración del ciudadano ARGENIS RAFAEL MOYA GONZALEZ, quien declaró lo siguiente: “Yo estaba frente a mi casa sentado, subió una patrulla y llegaron a la casa de él, abrió el niño y los policías se metieron lo sacaron a él y hablaron algo con él, no se de qué y lo metieron nuevamente y salió vestido. Al final llegó otro carro de policías y se lo llevaron.” A preguntas que le fueron formuladas, el testigo aseguró haber visto todo, es decir cuando llegaron los 4 policías y el niño abrió la puerta y luego cuatro funcionarios más y se llevaron al acusado. Preguntado sobre si le incautaron algo al acusado, afirmó que no vió que le quitaron nada; que él lo conoce porque le ha trabajado en la construcción de su casa; que no observó ninguna persecución.
5.- Experticia Química Nº 9700-073-009, realizada a la sustancia incautada de fecha 26 de Junio de 2009, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, Experticia Toxicologica en vivo Nº 9700-073-057, realizada al Imputado en fecha 26 de Junio de 2009, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, suscrita por los Lic. Jesús Luna y Miriam Marcano, las cuales este Tribunal aprecia pero no le da valor probatorio suficiente para establecer la responsabilidad del acusado, y que tiene que ser adminiculada con otros elementos probatorios que determinen la responsabilidad penal del joven acusado.
Declaración del acusado:
Concluida la recepción de las pruebas, el acusado manifestó su voluntad de declarar, lo cual fue concedido por el Tribunal, por lo que previamente fue impuesto del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y declaró lo siguiente: “Esto fue una mañana normal yo venia del trabajo yo venia por la vía principal de Santa Ana, por la calle la cruz del cerro, llegue a mi casa y mi esposa se fue a hacer una diligencia con el niño pequeño, y me quede con mi hijo grande y le puse una película de disney y cuando me acosté llegaron los funcionarios y abrieron la puerta y los funcionarios empezaron a decirme que buscara la droga y yo no tenia nada después de media hora llamaron a tres funcionarios y me llevaron en una patrullita y en la comisaría me dijeron estas caído te encontramos droga, pero yo no tenia drogas solo la vi cuando estaba en la petejota la droga que ellos decían”.
Por su parte en la oportunidad de presentar sus conclusiones en la audiencia Oral, expuso: “…el Ministerio Publico en tiempo hábil presentó escrito acusatorio en contra del acusado Luís Alberto Rodríguez Boadas, en virtud de las actuaciones realizadas por las funcionarios policiales, actuaciones esta que fue descrita por los funcionarios que declararon ante esta sala, indicaron los funcionarios que el referido acusado emprendió veloz huida cuando observó la comisión policial arrojando un pote de color blanco, con una sustancia presumiblemente droga, cuestión que fue corroborada con la deposición que realizó el experto Jesús Luna, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, además se observo de la experticia toxicologica que el acusado es consumidor de la sustancia incautada. Con respecto al testigo Argenis Moya, solicito sea desestimada ya que no son testimonios imparciales, el acusado contrato los servicios del testigo para que le consruyera la casa, circunstancia que fue dicha en esta sala. Los funcionarios Policiales no tuvieron contradicciones de ningún tipo, se incauta un dinero que fue peritado por un experto adscrito a Inepol, lo que le da fuerza a la convicción de la conducta realizada, razón por la cual solicito sea declarado culpable por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, es importante resaltar que los funcionarios actuantes dejan constancia que no se ubicaron testigos por las características del lugar, solicito se aprecie las pruebas a través de la sana critica conforme al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensa Técnica, en sus conclusiones hizo referencia a que solo un funcionario actuante prestó declaración y que aquí solo vino a declarar el funcionario Jhonathan Rodríguez, quien se contradijo en esta sala, también se opuso a la solicitud de que se desestime la declaración de los testigos realizada en esta sala, ya que fueron contestes con todo lo que se le preguntó. Se observó que asistió otro funcionario solo a verificar o a exponer solo lo referente a un dinero supuestamente incautado, tomando en consideración los órganos de prueba aquí evacuados no corroboran la actuación policial, solicitó se analice las pruebas evacuadas en el presente debate y explico que no se pudo demostrar la comisión del delito acusado por la representante del Ministerio Publico, por lo tanto solicito se le considere no culpable y se le otorgue su libertad plena, ya que no existen suficientes elementos de prueba.
Las partes hicieron uso del derecho a réplica y contrarréplica ratificando las conclusiones a que llegaron al concluir el debate.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y la Defensa Técnica ofrecieron un cúmulo de pruebas para el juicio oral y público, de las cuales solo declararon los expertos Jesús Luna y Jhonathan Rodríguez, declaración que este Tribunal Unipersonal aprecia pero no valora en cuanto a si bien es cierto que se probó la materialidad del delito al haber sido reconocidas tanto en su firma como en su contenido la experticia promovida y el reconocimiento legal realizado al dinero incautado, realmente nos encontramos en presencia de una sustancia prohibida y la prueba toxicológica al acusado, y de un dinero de curso legal en el país, pero que no pueden ser concatenadas con las declaraciones de los funcionarios aprehensores puesto que el único que declaró no fue conteste en su propia declaración.
El único funcionario que compareció a prestar su testimonio, a pesar de las gestiones de la Fiscalía del Ministerio Público para que comparecieran todos los funcionarios aprehensores sin lograrlo, fue el agente Martín Oliveros, quien después de rendir su declaración inicial, a preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, acerca de cómo ocurrió la aprehensión, el funcionario respondió que el acusado corrió por una casa de bloques y agarró el cerro; declaró igualmente que el acusado lanzó un pote blanco al monte, y a otra pregunta de la Fiscal dijo que no vió qué fue lo que lanzó el acusado. Asimismo, este funcionario afirmó a preguntas realizadas que no recordaba la hora del hecho, que fue en la tarde y que a esa hora no había nadie en el sitio, pero no recordó la hora. A preguntas de la Defensa el funcionario Martín Oliveros respondió que en el lugar estaba solo el acusado, que la comisión estaba integrada por tres funcionarios y que solo existen dos viviendas; que una sola unidad estuvo presente en el lugar y que no presenció la revisión corporal realizada al acusado. Fue éste el único funcionario actuante en el momento de la aprehensión del acusado, y considera quien aquí decide que su declaración fue contradictoria, por cuanto este funcionario después de afirmar que el acusado emprendió veloz huida y se internó en un monte donde lanzó “unos envoltorios”, al ser preguntado por la Fiscal dijo que no vio qué fue lo que lanzó el acusado; así mismo en su declaración afirmó que “se le consiguió un dinero” y a pregunta de la defensa dijo que no presenció la revisión, la cual fue realizada por el agente Pino; así mismo, este funcionario dijo que una sola unidad participó en el procedimiento, mientras, como se observará al analizar las declaraciones de los testigos presenciales, estos fueron contesten en decir que primero llegó una unidad, y posteriormente otra unidad policial; esta Juzgadora Unipersonal no aprecia ni valora la declaración del funcionario MARTIN OLIVEROS por cuanto la misma es contradictoria en sí misma, y no puede tampoco ser adminiculada con la declaración de los otros funcionarios aprehensores. Es de observar que los otros dos funcionarios ofrecidos por la Fiscalía y llamados a declarar en la audiencia oral y pública, en tres oportunidades, no concurrieron a prestar su testimonio, siendo que el que dirigía la comisión policial, Miguel Yacobucci, no se presentó a declarar, a pesar de que fue debidamente ordenado su Traslado desde el Internado Judicial de la región Insular a la sede del Tribunal de Juicio No. 2, ya que se encuentra recluido en dicho centro penitenciario a la orden de otro Tribunal de esta misma Jurisdicción.
El Tribunal aprecia y valora la declaración de los testigos Jesús Alberto Guzmán y Argenis Rafael Moya González, por cuanto con su testimonio fueron contestes en afirmar que el acusado no fue perseguido por los funcionarios policiales, lo cual contradice la declaración del único funcionario aprehensor que declaró en el juicio, y cuyo testimonio no pudo ser relacionado con los de los demás funcionarios. Asimismo fueron contestes en la relación de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención que dijeron haber presenciado: que fue en la casa del acusado, que un niño le abrió la puerta a los agentes de policía; que no hubo tal persecución, que al acusado no le incautaron nada, y que fueron dos comisiones policiales las que actuaron en ese procedimiento.
Considera este Tribunal, por otro lado, que correspondía a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público probar fehacientemente la culpabilidad del acusado, lo cual no logró durante la evacuación de las pruebas en el juicio oral y público, apreciación que hace el Tribunal Unipersonal de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal, en el sentido de que las pruebas se apreciarán según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; y que al no estar suficientemente comprobada la responsabilidad del acusado en la comisión del hecho punible, mal puede hablarse de una posible condena del acusado. Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Juicio, declara al ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ BOADAS, identificado en autos, absuelto del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que han quedado antes expuesto, es por lo que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo previsto en el artículo 633 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE y ABSUELVE al ciudadano VICTOR LUIS ALBERTO RODRIGUEZ BOADAS, de los cargos que inicialmente fueron presentados en su contra por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Y así se declara. SEGUNDO: En virtud de la decisión dictada se decreta la libertad plena del mencionado ciudadano y en consecuencia el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado. TERCERO: El Tribunal exonera en costas al Ministerio Público y ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial en la oportunidad correspondiente.
Se ordena remitir el asunto al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese. Registrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los dos (2) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010).
LA JUEZ DE JUICIO N° 2,
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABG. ________________
|