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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, 7 de Diciembre de 2010
 200º y 151º
 ASUNTO PRINCIPAL 	: OP01-P-2008-002371
 ASUNTO 			: OP01-P-2008-002371
 SENTENCIA   DE ADMISION DE HECHOS
 IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
 JUEZ PROVISORIO:  DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez  del    Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio  N°01  del Circuito Penal Judicial  de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 SECRETARIO: ABG. LUIGGY DIAZ.
 
 ACUSADO: SERGIO JOSE BELLO OSORIO,  quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas,  Distrito Capital, nacido en fecha 26-07-1988, titular de la cédula de identidad  personal Nº V- 5.535.677,  profesión u oficio Comerciante, residenciado  en la Urbanización Nueva Cazarapa, Sector alambique, Edificio 15-A, Aparatamento 14, Guarenas, Estado Miranda.
 
 
 DELITOS: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo  452 ordinal 8° del Código Penal Vigente.
 FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. BRENDA ALVIAREZ PAREDES, en su carácter de Fiscal  Quinta del Ministerio Publico.
 
 DEFENSORA PUBLICA: Dr. LUIS BELTRAN FUENTES, adscrito a la Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
 Corresponde a este Juzgado de Control Nº 01, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa,  la cual se Dicto en el Desarrollo de la Audiencia del Juicio Oral y Público de fecha 06-12-2010, en la cual, una vez comenzada la Audiencia, se les cedió el derecho de palabra a los representantes del Ministerio Público, a la Defensa y al Acusado con todas las garantías y resguardo de sus derechos y  en vista  de que el Acusado SERGIO JOSE BELLO OSORIO, quien expresó que: “Admito los Hechos y Renuncio al lapso y Recurso de Apelación. Es todo:” Se dejo expresa constancia de que el ACUSADO Admitió los Hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Acto seguido el Tribunal vista la Admisión de Hechos del Acusado paso a imponerle tal y como contempla la norma adjetiva, lo CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS  DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito  de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo  452 ordinal 8° del Código Penal Vigente. el Este Tribunal como punto previo y una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, vista la solicitud de la defensa y del acusado, Revisa la Medida  Decretada e impuesta al acusado,  y visto el comportamiento del acusado  considera quién aquí decide que lo procedente es Decretar al mismo  SERGIO JOSÉ BELLO OSORIO, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se Decreta la Libertad del acusado, se Ordena librar la respectiva Boleta de Libertad.    ASI SE DECIDE.
 Por los razonamientos que anteceden  ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO  N°01 DE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:  PRIMERO: Vista la Admisión de Hechos del Acusado este  Tribunal  DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DECLARA CULPABLE AL ACUSADO SERGIO JOSE BELLO OSORIO,  y en consecuencia  lo CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE DE DOS (02) AÑOS  DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito  de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo  452 ordinal 8° del Código Penal Vigente. el Este Tribunal como punto previo y una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, vista la solicitud de la defensa y del acusado, Revisa la Medida  Decretada e impuesta al acusado,  y visto el comportamiento del acusado  considera quién aquí decide que lo procedente es Decretar al mismo  SERGIO JOSÉ BELLO OSORIO, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se Decreta la Libertad del acusado, se Ordena librar la respectiva Boleta de Libertad.     SEGUNDO:  Vista la Renuncia del  acusado al lapso y Recurso de Apelación este Tribunal Ordena la Remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal a los fines de vigile, controle y determine el modo de cumplimiento de las penas impuestas al acusado.   Se deja constancia que el debate se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, tales como la igualdad entre las partes, la inmediación, la oralidad y publicidad. Publíquese, Regístrese. Diarícese,  déjese copia. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
 LA JUEZ   DE JUICIO Nº 01
 
 
 Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
 EL SECRETARIO
 
 
 ABG. LUIGGY DIAZ
 
 
 En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
 
 EL SECRETARIO
 ABG. LUIGGY DIAZ
 
 
 
 2:48 PM
 
 
 
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