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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, 6 de Diciembre de 2010
 200º y 151º
 ASUNTO PRINCIPAL 	: OP01-P-2007-005057
 ASUNTO 			: OP01-P-2007-005057
 SENTENCIA   DE ADMISION DE HECHOS
 IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
 JUEZ PROVISORIO:  DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez  del    Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio  N°01  del Circuito Penal Judicial  de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 SECRETARIO: ABG. LUIGGY DIAZ.
 
 ACUSADO: JUAN JOSE GODOY,  quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, nacido en fecha 21-06-1981, titular de la cédula de identidad  personal Nº V- 16.5458.171,  profesión u oficio Indefinida, residenciado  en el Sector  Viento Fresco, Casa S/N, cerca del Hotel La Mira, Municipio Antolin del Campo de este Estado.
 
 
 DELITOS:  HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA Y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinales 3° y 4°,6°, y 453 ordinal 4° todos del Código Penal  Vigente.
 FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dres. BRENDA ALVIAREZ PAREDES y  ERMILO DELLAN COTUA, en su carácter de Fiscal  Quinta  y Tercero respectivamente del Ministerio Publico.
 
 DEFENSORA PUBLICA: Dra. MARIA DE LOS ANGELES TOMEDES, adscrita a la Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
 Corresponde a este Juzgado de Control Nº 01, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa,  la cual se Dicto en el Desarrollo de la Audiencia del Juicio Oral y Público de fecha 02-12-2010, en la cual, una vez comenzada la Audiencia, se les cedió el derecho de palabra a los representantes del Ministerio Público, a la Defensa y al Acusado con todas las garantías y resguardo de sus derechos y  en vista  de que el Acusado JUAN JOSE GODOY, quien expresó que: “Admito los Hechos y Renuncio al lapso y Recurso de Apelación. Es todo:” Se dejo expresa constancia de que el ACUSADO Admitió los Hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Acto seguido el Tribunal vista la Admisión de Hechos del Acusado paso a imponerle tal y como contempla la norma adjetiva, lo CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión de los delitos  de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA Y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinales 3° y 4°,6°, y 453 ordinal 4° todos del Código Penal  Vigente. Asimismo vista la solicitud de Revisión de Medida, este Tribunal, revisadas las presentes actuaciones,  considera que no han variado las circunstancias que ameritaron el Decretó de Medida Cautelar  que fue impuesta al acusado, por lo cual, se Declara  Sin Lugar la solicitud de Revisión de Medida, en consecuencia se Mantiene la Medida Cautelar Decretada e impuesta al acusado, consistente en Privativa de Libertad.  ASI SE DECIDE.
 Por los razonamientos que anteceden  ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO  N°01 DE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:  PRIMERO: Vista la Admisión de Hechos del Acusado este  Tribunal  DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DECLARA CULPABLE AL ACUSADO JUAN JOSE GODOY, y en consecuencia  lo CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión de los delitos  de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA Y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinales 3° y 4°,6°, y 453 ordinal 4° todos del Código Penal  Vigente. Asimismo vista la solicitud de Revisión de Medida, este Tribunal, revisadas las presentes actuaciones,  considera que no han variado las circunstancias que ameritaron el Decretó de Medida Cautelar  que fue impuesta al acusado, por lo cual, se Declara  Sin Lugar la solicitud de Revisión de Medida, en consecuencia se Mantiene la Medida Cautelar Decretada e impuesta al acusado, consistente en Privativa de Libertad. SEGUNDO:  Vista la Renuncia del  acusado al lapso y Recurso de Apelación este Tribunal Ordena la Remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal a los fines de vigile, controle y determine el modo de cumplimiento de las penas impuestas al acusado.   Se deja constancia que el debate se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, tales como la igualdad entre las partes, la inmediación, la oralidad y publicidad. Publíquese, Regístrese. Diarícese,  déjese copia. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
 LA JUEZ   DE JUICIO Nº 01
 
 
 Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
 EL SECRETARIO
 
 
 ABG. LUIGGY DIAZ
 
 
 En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
 
 EL SECRETARIO
 ABG. LUIGGY DIAZ
 
 
 8:47 AM
 
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