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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, 21 de Diciembre de 2010
 200º y 151º
 ASUNTO PRINCIPAL 	: OP01-P-2010-006263
 ASUNTO 			: OP01-P-2010-006263
 Revisadas las presentes actuaciones que conforman el presente asunto  signado con el Nº OP01-P-2010-006263, se evidencia que en fecha 20-12-2010, el Dr. LUIS JOSE  SARLI PARAGUAN, plenamente identificado en autos, consigna mediante escrito Poder debidamente Autenticado en original en el que se le otorga la representación legal de los ciudadanos ERNIS DANIEL RODRIGUEZ ROMERO y AUDELYS MARIA ZACARIAS FRONTADO, Ordenado incorporar por este Tribunal, según consta en auto de fecha 14-09-2010, así mismo consta en autos procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, contentiva de ACUSACIÓN PRIVADA interpuesta por el Dr. LUIS JOSE  SARLI PARAGUAN,  en nombre de los ciudadanos ERNIS DANIEL RODRIGUEZ ROMERO y AUDELYS MARIA ZACARIAS FRONTADO, identificados en autos, en contra de los ciudadanos YUSMELI DEL VALLE GOMEZ y MAURO ENRIQUE GALINDO,   por la comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 442  del Código Penal; este Tribunal a los fines de decidir con respecto a la admisión de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, procede a verificar si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 294 Ejusdem. En tal sentido hace las siguientes consideraciones:
 
 El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 401, establece lo siguiente:
 
 “La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
 
 1.-El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado;
 
 2.-El nombre apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;
 
 3.-El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
 
 4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
 
 5.- Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;
 
 6.- La justificación de la condición de víctima;
 7.- La firma del acusador o de su apoderado con poder especial.
 
 Todo acusador concurrirá personalmente ante el juez para ratificar su acusación. El secretario dejará constancia de este acto.”
 
 Ahora bien, de la revisión del escrito presentado por el Dr. LUIS JOSE  SARLI PARAGUAN,  en nombre de los ciudadanos ERNIS DANIEL RODRIGUEZ ROMERO y AUDELYS MARIA ZACARIAS FRONTADO, identificados en autos, en contra de los ciudadanos YUSMELI DEL VALLE GOMEZ y MAURO ENRIQUE GALINDO,   por la comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 442  del Código Penal, se observa que se encuentra plenamente identificada tanto los acusadores, como los  presuntos autores del hecho denunciado (acusado); igualmente se hace una calificación del delito, encuadrándolo dentro de tipo penal de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442  del Código Penal,  así mismo se establece una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, es decir, tiempo, modo y lugar de su perpetración, así como los demás elementos esenciales para su interposición. De igual manera cursa a las actuaciones, acta de fecha 06 de octubre de 2010,  mediante la cual la parte acusadora privada, quien tiene la condición de víctima, asistió debidamente representada por el Dr. LUIS JOSE  SARLI PARAGUAN,  quien  ratificó la misma   ante el tribunal el contenido del escrito acusatorio.
 
 Los requisitos anteriormente señalados son exclusivos para la acusación privada ejercida en proceso seguido por delito de acción dependiente de Instancia de parte, evidenciándose de la exposición de los hechos, que efectivamente pudiéramos estar en presencia de un delito de acción privada, y siendo la acusación privada un modo de proceder, que sirve para iniciar el procedimiento por la víctima, considerada ésta como la persona directamente ofendida por la comisión del delito, ya que el interés que se tutela es el de ella, toda vez que afectan directamente a su esfera jurídica, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 del Código Penal vigente., interrumpiéndose la misma por cualquier actuación de la víctima durante el proceso, tal como lo establece el artículo 450 del Código Penal.
 
 En tal sentido, cumplidos todos y cada uno de los requisitos establecido en la norma adjetiva penal, a los efectos de formalizar la Acusación ante el órgano jurisdiccional correspondiente, este Tribunal de Juicio Nº 01, ADMITE LA ACUSACIÓN PRIVADA presentada por el por el Dr. LUIS JOSE  SARLI PARAGUAN,  en nombre de los ciudadanos ERNIS DANIEL RODRIGUEZ ROMERO y AUDELYS MARIA ZACARIAS FRONTADO, identificados en autos, en contra de los ciudadanos YUSMELI DEL VALLE GOMEZ y MAURO ENRIQUE GALINDO,   por la comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 442  del Código Penal. ASI SE DECIDE.-
 
 DECISION
 
 En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE  JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN PRIVADA presentada por el por el Dr. LUIS JOSE  SARLI PARAGUAN,  en nombre de los ciudadanos ERNIS DANIEL RODRIGUEZ ROMERO y AUDELYS MARIA ZACARIAS FRONTADO, identificados en autos, en contra de los ciudadanos YUSMELI DEL VALLE GOMEZ y MAURO ENRIQUE GALINDO,   por la comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 442  del Código Penal,  por cumplir la misma con los requisitos formales dispuestos en los artículos 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene al Acusador como parte Querellante para todos los efectos legales. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, se Ordena practicar la citación personal del acusado para que designe defensor, y una vez juramentado éste, se procederá a convocar a las partes, por auto expreso sin necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación. CUARTO: Se ordena  acompañar a la Boleta de Citación copia certificada de la acusación  y del auto de admisión. QUINTO: Notifíquese a la querellante sobre la admisión de la Acusación Privada. Líbrese las actuaciones correspondientes. Líbrese las actuaciones correspondientes. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
 
 LA JUEZ DE JUICIO Nº 01
 
 DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
 
 LA SECRETARIA
 
 ABG. BRENDA JIMENEZ
 
 En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
 
 LA SECRETARIA
 
 ABG. BRENDA JIMENEZ
 
 
 
 
 
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