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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, 18 de Diciembre de 2010
 200º y 151º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: OP01-P-2010-008059
 ASUNTO 			: OP01-P-2010-008059
 
 RESOLUCION JUDICIAL DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
 
 IMPUTADO: ROBERTO CARLOS OBERTO RINCÓN, de nacionalidad Venezolana, natural del Distrito Perijá, estado Zulia, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad  personal Nº  V- 16550082, nacido en fecha  01-05-83, calle principal de San Antonio, casa s/n, de color verde con puertas y ventanas de color marrón, al lado de un taller de pintura, diagonal al policia acostado, Municipio García del Estado Nueva Esparta.
 
 FISCAL: ABG. ESTHER ALFONSO, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público.
 
 DEFENSA: DRA. JANNETTE MIRANDA AGUILERA, Defensora Pública Penal de este estado.
 
 Habiéndose efectuado el día  dieciocho (18) de diciembre del año dos mil diez  (2010), la presente audiencia y oídas como han sido las partes,  éste TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO:  De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto la Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es  el delito de ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN,  previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado ROBERTO CARLOS OBERTO RINCÓN, podría llegar a ser autor o participe del hecho atribuido, dichos elementos son: Acta Policial de fecha 16-12-2010 suscrita por funcionarios adscritos al Comando de orden Público de la policía de este estado; acta de denuncia suscritas por los ciudadanos pedro Alexander Salazar; Experticia de reconocimiento legal  practicada por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía de este estado. Quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal  TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse no excede de los diez años en su límite máximo, considera este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al el peligro  fuga, por lo que quien aquí decide considera que es procedente imponer al ciudadano imputado de autos  una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de las contempladas en los numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el alguacilazgo.  CUARTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda seguir  por la vía del procedimiento ORDINARIO, tal como lo ha solicitado el Misterio Público en este acto, quien indicó que aún faltan actuaciones por practicar. Publíquese y diarícese la presente decisión.
 LA JUEZ  SEGUNDO DE CONTROL
 
 
 ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
 
 
 EL SECRETARIO,
 
 
 
 ABG. JOSE TOMAS CASTILLLO
 
 
 
 
 1:22 PM
 
 
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