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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, 18 de Diciembre de 2010
 200º y 151º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: OP01-P-2010-008058
 ASUNTO 			: OP01-P-2010-008058
 
 RESOLUCION JUDICIAL DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
 
 IMPUTADO: JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ LUNAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad  personal Nº  V- 22.998.098, nacido en fecha  08-02-78, domiciliado en Las Casitas, barrio Los Pescadores, calle principal, casa sin número, de color amarillo con puertas de color blanco y negro, cerca de la cancha, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
 
 
 FISCAL: ABG. ESTHER ALFONSO, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público.
 
 DEFENSA: DRA. JANNETTE MIRANDA AGUILERA, Defensora Pública Penal de este estado.
 Habiéndose efectuado el día  dieciocho (18) de diciembre del año dos mil diez  (2010), la presente audiencia y oídas como han sido las partes,  éste TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: Oída la solicitud del Ministerio Público, este Tribunal pudo evidenciar luego de la verificación del sistema IURIS 2000, que el ciudadano imputado de autos se encontraba solicitado por ante el Tribunal de Control N° 1 de este estado, por estar involucrado en el asunto N°  OP01-P-2004-000127 por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, sin embargo, previa verificación se pudo constatar que dicha orden de captura ya fue materializada. PRIMERO:  De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto la Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es  el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO,  previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ LUNAR, podría llegar a ser autor o participe del hecho atribuido, dichos elementos son: Acta Policial de fecha 16-12-2010 suscrita por funcionarios adscritos al instituto Autónomo de Policía del Municipio Maneiro; actas de entrevistas suscritas por los ciudadanos Erika Margarita Laya, Miyer Dayalis Laya,  Claudismar Del Valle Lunar; Avalúo Real  N° IP-094-10, practicado a los objetos incautados suscrita por funcionarios adscritos al instituto Autónomo de Policía del Municipio Maneiro. Quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal  TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse no excede de los diez años en su límite máximo, considera este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al el peligro  fuga, por lo que quien aquí decide considera que es procedente imponer al ciudadano imputado de autos  una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de las contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el alguacilazgo, la prohibición de acercarse a la victima de la presente causa  y la prohibición de acercarse al sitio donde ocurrieron los hechos.  CUARTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda seguir  por la vía del procedimiento ORDINARIO, tal como lo ha solicitado el Misterio Público en este acto, quien indicó que aún faltan actuaciones por practicar. Publíquese y diarícese la presente decisión.
 LA JUEZ  SEGUNDO DE CONTROL
 
 ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
 
 
 EL SECRETARIO,
 
 
 
 ABG. JOSE TOMAS CASTILLLO
 
 
 
 
 1:13 PM
 
 
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