REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-002584
ASUNTO : OP01-P-2005-002584

RESOLUCION JUDICIAL DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

IMPUTADO: HENRY EPIFIANO RIVERA FRANCO, quien es de nacionalidad venezolano natural de Cumana, estado sucre, titular de la cedula de identidad Nº V-12.275.853, fecha de nacimiento 25/02/1972, de 38 años de edad, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, residenciado en La Calle Moscú, vía Taguantar, cerca de la pista de Ciclismo, Casa de color Blanco S/N°, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta.

FISCAL: ABG. ESTHER ALFONSO, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público.

DEFENSA: DRA. MARIA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Penal de este estado.

Habiéndose efectuado el día diecisiete (17) de diciembre del año dos mil diez (2010), la presente audiencia y oídas como han sido las partes, éste TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de VIOLENCIA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 275 en concordancia con el articulo 278 del Código Penal Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado es autor o participe de los delitos que se le imputan denuncia común rendida por el ciudadano CARMEN LUCANA RODRIGUEZ DE SERRANO de fecha 18 de Febrero de 2005, Acta de Inspección Técnica N° 238, de fecha 18-02-2005, Acta de Investigación Penal de fecha 20 de Febrero de 2004, Reconocimiento Medico Legal N° 799 de fecha 28 de febrero de 2005, Acta de Investigación Penal de fecha 02 de Marzo de 2005, Acta de experticia Psico-Psiquiátrica N° 015 de fecha 08 de Marzo 2005, Acta de reconocimiento Legal N° 170 de fecha 09 de Marzo de 2005, Acta de Entrevista rendida por la victima CARMEN LUCANA RODRIGUIEZ DE SERRANO, de fecha 01 de Abril de 2005, ante la Fiscalía II del Ministerio Público, Acta de Experticia Forense N° 670 de fecha 05 de abril de 2005 , Acta de Investigación Penal de fecha 15 de diciembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Tercero: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a que existe peligro de fuga, por el quantum de la pena que se llegaría a imponer, es por lo que esta Juzgadora a los fines de asegurar las resultas del proceso RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano HENRY EPIFIANO RIVERA FRANCO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el sitio el Internado Judicial de la Región Insular. Cuarto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía ORDINARIA. Quinto: Se acuerda trasladar al ciudadano imputado hasta la sede del Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar específicamente al Departamento de ITS, el día Lunes 20 de Diciembre de 2010, a las 8:00 horas de la mañana, a los fines de que se determine la enfermedad que presenta el imputado de autos. Publíquese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO


LA SECRETARIA,



ABG.
5:12 PM