REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 15 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-008036
ASUNTO : OP01-P-2010-008036
RESOLUCION JUDICIAL DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO GUZMÁN, quien manifestó corresponderle la cédula de identidad N° 6.550573, nacido en fecha 05-12-63, de 47 años de edad, de Profesión u Oficio electromecánica y residenciado en la calle Velásquez, con calle Luís Castro, casa s/n, un galpón de color verde, cerca de la ferretería, cerca del cementerio viejo, Porlamar, Municipio Mariño de este estado.
FISCAL: ABG. ESTHER ALFONSO, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público.
DEFENSA: DR. JOSE RAMON ACOSTA, Defensor Privado.
Habiéndose efectuado el día quince (15) de diciembre del año dos mil diez (2010), la presente audiencia y oídas como han sido las partes, éste TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los delitos de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JOSÉ GREGORIO GUZMÁN, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos se desprenden del Acta policial de fecha 13 de diciembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la comisaría de Juangriego de la policía de este estado quienes practican la detención del imputado de autos; acta de entrevista de la agraviada Bioscary Helena Vásquez; Actas de entrevistas suscritas por la ciudadana Estefanía del Valle Vásquez Rodríguez, Hilda elena Vásquez Valerio; Titulo de propiedad del inmueble protocolizado en el Registro Subalterno del Distrito Marcano de este estado. Tercero: En cuanto a la medida a aplicar cabe destacar que el artículo 243 del código Orgánico Procesal Penal, señala que toda persona a quien se le imputa un hecho permanecerá en libertad durante el proceso, salvó excepción, tales como la presunción razonable o en otro caso la conducta del imputado; es decir, que esté bajo otras medidas cautelares sustitutivas de libertad, en el presente caso no se presume el peligro de fuga ya que la pena a imponer no es elevada, ni están consignados los registros policiales, razón por la cual este Tribunal decreta a favor del ciudadano imputado JOSÉ GREGORIO GUZMÁN una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo las mismas en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de acercarse al sitio del suceso y la prohibición de acercarse ala víctima de la presente causa. Cuarto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía ORDINARIA. Publíquese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
LA SECRETARIA,
ABG.
6:25 PM
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