REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 15 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-008035
ASUNTO : OP01-P-2010-008035
RESOLUCION JUDICIAL DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
IMPUTADO: DANIEL JESÚS LUNAR FERBES, quien manifestó corresponderle la cédula de identidad N° 21.323.460, nacido en fecha 14-10-1992, de 18 años de edad, de Profesión u Oficio futbolista y residenciado en el Sector Los Chacos, calle Isabel Lunar, casa s/n de color amarillo con ladrillos, con ventanas de color blanco, cerca de la escuela “Isabel Lunar”, municipio Maneiro de este estado.
FISCAL: ABG. ESTHER ALFONSO, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público.
DEFENSA: DR. ROMULO RIVERO, Defensor Privado.
Habiéndose efectuado el día quince (15) de diciembre del año dos mil diez (2010), la presente audiencia y oídas como han sido las partes, éste TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica De Identificación. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado DANIEL JESUS LUNAR FERBES, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos se desprenden del Acta policial de fecha 13 de diciembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a Polimaneiro quienes practican la detención del imputado de autos; Acta de Registro de custodia de las evidencias físicas. Tercero: En cuanto a la medida a aplicar cabe destacar que las únicas sentencias en carácter vinculante son las emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ahora bien, el artículo 243 del código Orgánico Procesal Penal, señala que toda persona a quien se le imputa un hecho permanecerá en libertad durante el proceso, salvó excepción, tales como la presunción razonable o en otro caso la conducta del imputado; es decir, que esté bajo otras medidas cautelares sustitutivas de libertad, en el presente caso no se presume el peligro de fuga ya que la pena a imponer, ni están consignados los registros policiales, razón por la cual este Tribunal decreta a favor del ciudadano imputado DANIEL JESUS LUNAR FERBES una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo las mismas en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salida del estado sin la debida autorización del Tribunal. Cuarto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía ORDINARIA. Publíquese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
LA SECRETARIA,
ABG.
6:23 PM
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