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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, 15 de Diciembre de 2010
 200º y 151º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: OP01-P-2010-008034
 ASUNTO 			: OP01-P-2010-008034
 
 RESOLUCION JUDICIAL DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
 
 IMPUTADO: JOSÉ JESÚS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.920.078, nacido en fecha 10-09-1974, de 36 años de edad, de Profesión u Oficio seguridad  y residenciado en Macho Muerto, casa s/n en construcción,  ados cuadras de los bares, cerca de la planta Luisa Cáceres, Municipio García de este estado.
 
 FISCAL: ABG. ESTHER ALFONSO, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público.
 
 DEFENSA: DR. JUAN PAULO MOLINA, Defensor Público del estado Nueva Esparta.
 
 Habiéndose efectuado el día  quince (15) de diciembre del año dos mil diez  (2010), la presente audiencia y oídas como han sido las partes,  éste TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 418 del Código Penal. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JOSÉ JESÚS MARTÍNEZ, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos se desprenden del acta policial de fecha 14 de diciembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a Polimaneiro; Acta de denuncia de fecha 14-12-10 suscrita por el ciudadano Isrrael Rafael Rodríguez; acta de entrevista  suscrita por el ciudadano Heglenber Jesús Patiño Navaz; Lisbeth Jacquelin Navaz Bermúdez;  Reconocimiento Legal  N° IP-092-12-10 de fecha 14-12-10, practicado  por funcionarios de Polimaneiro a los objetos incautados. Inspecciones Técnicas  N° IP-093-12-10 con fijación  fotográficas practicado  por funcionarios de Polimaneiro al sitio del suceso y a la víctima de la presente causa. Tercero: En cuanto a la medida a aplicar cabe destacar que las únicas sentencias en carácter vinculante son las emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ahora bien, el artículo 243 del código Orgánico Procesal Penal, señala que toda persona a quien se le imputa un hecho permanecerá en libertad durante el proceso, salvó excepción, tales como la presunción razonable o en otro caso la conducta del imputado; es decir, que esté bajo otras medidas cautelares sustitutivas, en el presente caso no se presume el peligro de fuga ya que la pena a imponer, ni están consignados los registros policiales, razón por la cual este Tribunal en consecuencia decreta a favor del ciudadano JOSÉ JESÚS MARTÍNEZ una  MEDIDA  CAUTELAR  SUSTITUTIVA  DE  LIBERTAD,  de las contenidas en el artículo 256 ordinales  3, 5 y 6 del  Código Orgánico Procesal  Penal, consistiendo las mismas en  presentaciones cada quince (15)  días  por  ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de acercarse a la víctima y la prohibición de acercarse al sitio del suceso. Cuarto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía ORDINARIA. Publíquese y diarícese la presente decisión.
 LA JUEZ  SEGUNDO DE CONTROL
 
 
 ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
 
 
 LA SECRETARIA,
 
 
 
 ABG.
 6:18 PM
 
 
 
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