REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 15 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-005192
ASUNTO : OP01-P-2010-005192
AUTO DE APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADOS: ILDEMARO JOSE CARAMAUTA GARCIA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-21.721.551, fecha de nacimiento 07/11/1976, de 34 años de edad, de profesión u oficio Herrero, residenciado en el sector el Poblado, calle la Paralela, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, y ARGENIS JOSE MUJICA GONZALEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-13.670.678, fecha de nacimiento 02/11/1978, de 32 años de edad, residenciado en el sector el Poblado, calle la Paralela, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
DEFENSA: DRA. MARIA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Penal de este Estado.
MINISTERIO PÚBLICO: DR. OBEL MORENO, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PROCESO
Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha 14 de diciembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos para la presentación del acto conclusivo y decidir sobre las cuestiones establecidas de conformidad con el artículo 330 del Código Procesal Penal. Siendo la oportunidad para dictar la decisión respectiva hace las siguientes consideraciones:
El ABG. OBEL MORENO, actuando como Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos imputados ILDEMARO JOSE CARAMAUTA GARCIA y ARGENIS JOSE MUJICA GONZALEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, detallando de manera sucinta los medios de prueba con los que va a demostrar la comisión del hecho por el cual acusa a los imputados de autos, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado imputado y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y se admitan en su totalidad todas las pruebas ofrecidas en este acto, en cuanto a la medida privativa, solicitó que se mantenga la medida de privación que pesa en su contra. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública, DRA. MARÍA BOLAÑOS, quien expuso entre otras cosas que solicita se ordene al pase de juicio oral y público a los fines de demostrar la inocencia de sus representados y asimismo indicó que se adhiere a la comunidad de las pruebas para un posible juicio oral y público. Por último solicitó se mantenga el sitio de reclusión de los ciudadanos imputados de autos.
Acto seguido, el tribunal una vez impuesto de todos sus derechos y garantías tanto procesales como constituciones, así como de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, le concedió el derecho de palabra al imputado: ILDEMARO JOSE CARAMAUTA GARCIA, quien expuso: “Solicito ir a Juicio Oral y Público. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez de Control concedió el derecho de palabra al ciudadano imputado ARGENIS JOSE MUJICA GONZALEZ, quien expuso: “Solicito ir a Juicio Oral y Público. Es todo”.
DECISION
Cumplidos los trámites y formalidades procesales ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a verificar si el escrito acusatorio cumple con los requisitos de ley, artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que, observa que está presente los requisitos formales y sustanciales de la acusación, es por lo que, este Tribunal admite la acusación presentada en contra de los ciudadanos imputados ILDEMARO JOSE CARAMAUTA GARCIA y ARGENIS JOSE MUJICA GONZALEZ, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por cuanto cumple con los requisitos de fondo y de forma exigidos por el legislador, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por ser útiles, legales y pertinentes para el juicio oral y público. Declaración de los funcionarios Leonardo Torres, Carmen Vicent y Víctor Torcat, adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Autónomo de Policía de este estado, quienes realizan acta de detención flagrante; Declaración del funcionario Jhon Villalba adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Autónomo de Policía de este estado quien suscribe Reconocimiento legal N° 595-08-10 de fecha 02-08-10 y la inspección Técnica con inspección fotográfica N° 597-08-10 de fecha 02-08-10; Declaración de la víctima Balbino Rafael López. Se deja constancia que la defensa se adhiere a la comunidad de la prueba: TERCERO: Ahora bien, como quiera que los ciudadanos imputados ILDEMARO JOSE CARAMAUTA GARCIA y ARGENIS JOSE MUJICA GONZALEZ, no han hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los imputados y su defensor desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 331 de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. CUARTO. Se ordena mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de los ciudadanos imputados de autos, a los fines de garantizar las resultas del proceso. Ordenando igualmente se mantenga el sitio de reclusión de los ciudadanos imputados de autos. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento del acusado y se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Díaricese.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
(Temporal)
Abg. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. YELITZA VELASQUEZ
9:13 AM