REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-001197
ASUNTO : OP01-P-2010-001197
AUTO DE APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: ANGEL ALBERTO SANDOVAL VELASQUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de la Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento 16-05-1967, de 48 años, titular de la cédula de identidad Nº 7.990.326, de profesión u oficio Técnico de Mantenimiento Aeronáutico, residenciado en la Urbanización Cotoperiz II, Calle N° 08 casa N° o-150 Municipio Díaz, estado Nueva Esparta.
DEFENSA: DR. UBENCIO BENITEZ, Defensor Privado.
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscal Primero del Ministerio Público.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PROCESO
Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha 13 de diciembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos para la presentación del acto conclusivo y decidir sobre las cuestiones establecidas de conformidad con el artículo 330 del Código Procesal Penal. Siendo la oportunidad para dictar la decisión respectiva hace las siguientes consideraciones:
La ABG. MARITERESA DIAZ DIAZ, actuando como Fiscal Primera del Ministerio Público, presenta formal acusación en contra del imputado ANGEL ALBERTO SANDOVAL VELASQUEZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, detallando de manera sucinta los medios de prueba con los que va a demostrar la comisión del hecho por el cual acusa al imputado de autos, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado imputado y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y se admitan en su totalidad todas las pruebas ofrecidas en este acto, en cuanto a las medidas de protección a favor de la victima, solicito se mantengan las mismas. En cuanto al escrito interpuesto por la defensa solicito no sea admitido primero solicito se declare extemporáneo por cuanto fue interpuesto en fecha 06 de diciembre de 2010 y en segundo lugar en caso de este Tribunal no declarase extemporáneo y estar ajustado conforme al artículo 328 de la ley adjetiva penal, solicito que en cuanto al ofrecimiento de las pruebas, no sean admitidas, ya que no fueron por controlados en la fase de investigación por el Ministerio Público como el titular de la acción penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, DR. UBENCIO BENITEZ, quien expuso entre otras que se opone y contradice la acusación presentada por el ministerio público por los delitos de violencia psicológica y acoso, considerando que para el delito de violencia psicológica es poco clara la fundamentación que por cuanto solo se toma en consideración la palabra de la víctima, no se toma la declaración de otros testigos que estuvieron en el hecho mencionados por la víctima, en tal sentido solicito la desestimación de la acusación. En cuanto el delito la acoso solo existe un copia fotostática presentada por la víctima, su defendido nunca se comunicó vía Internet con la víctima, nunca se le practicó experticia técnica, solicitamos sea admitida las prueba consignadas por mi defendido, igualmente la fotografía que demuestran que fue regalado por la víctima, es decir que existía una acercamiento laboral, en caso de que no se declare la extemporaneidad, ya que hubo varios elementos que interrumpieron dicho lapso, posteriormente para su interposición hubo la emergencia en este estado por la lluvia, ahora bien, en caso de negar las pruebas testifícales esta defensa considera que no fueron solicitadas en su debido momento, por lo anteriormente en desacuerdo a la imputaciones solicita se declare el sobreseimiento de la causa a favor de su defendido.
Acto seguido, el tribunal una vez impuesto de todos sus derechos y garantías tanto procesales como constituciones, así como de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, le concedió el derecho de palabra al imputado: ANGEL ALBERTO SANDOVAL VELASQUEZ, quien expuso: “Yo procedo a formalmente oponerme a dicha acusación, y ratificó lo que esta en el escrito realizado por mi abogado defensor, yo tuve una relación amorosa con la victima durante diez meses, en el escrito se anexa un folio de vuelto donde tuvimos intimidad, niego todos los correos electrónicos vía Internet por cuanto yo no los envié, además de eso fue una relación amistosa y luego amorosa, fue en el trabajo, compartíamos juntos, tuvimos intimidad, en vista que la relación se estaba volviendo mas intensa yo decidí darle por terminada, fue en ese momento que la victima comenzó a amenazarme por la fiscalía, prácticamente viví en su casa ubicada en la calle Doña Elisa en conuco viejo donde compartimos intimidad, con sus dos hijos, aportaba para la manutención de esa casa, con compra de víveres y otras cosas, luego de terminada la relación un revalidad entre mujeres, y ante todo para salvar mi matrimonio, cometí una falta al ser bígamo, por eso corte la relación por lo sano para no tener ningún problema hacia ella. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de responder con relación a lo planteado por la defensa, en el cual expuso entre otras cosas que dicho escrito esta extemporáneo, es por lo que solicito no sea admitido. Es todo”.
DECISION
Cumplidos los trámites y formalidades procesales ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Punto Previo: Se evidencia de las actuaciones que el escrito acusatorio fue presentado en fecha 10 de marzo de 2010, fijándose el acto de audiencia preliminar en su primera oportunidad para el día 29 de marzo de 2010, precluyendo el lapso para la presentación de excepciones, así como de pruebas que no fueron controladas por el Ministerio Público, por lo que se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa privada, toda vez que es extemporáneo. PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a verificar si el escrito acusatorio cumple con los requisitos de ley, artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que, observa que está presente los requisitos formales y sustanciales de la acusación, es por lo que, este Tribunal admite la acusación Fiscal presentada en contra por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por cuanto cumple con los requisitos de fondo y de forma exigidos por el legislador, por la comisión de los de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por ser útiles, legales y pertinentes para el juicio oral y público, se deja constancia que la defensa se adhiere a la comunidad de la prueba. TERCERO: Ahora bien, como quiera que el imputado ANGEL ALBERTO SANDOVAL VELASQUEZ, no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el imputado y su defensor desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 331 de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano imputado. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento del acusado y se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Díaricese.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
(Temporal)
Abg. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
LA SECRETARIA DE SALA
Abg.
10:06 AM