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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, 13 de Diciembre de 2010
 200º y 151º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: OP01-P-2010-007974
 ASUNTO 			: OP01-P-2010-007974
 
 RESOLUCION JUDICIAL DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
 
 IMPUTADO: JAVIER EDUARDO MEJIAS, quien es de nacionalidad venezolano natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº V-19.317.600,  fecha de nacimiento 06-11-1986, de 24 años de edad, de profesión u oficio técnico en computación, de estado civil soltero, residenciado en Calle Marcano con Calle Bolívar, casa s/n de color rosada, al lado del Autolavado La Espuma.
 
 FISCAL: ABG. HECTOR YAJURE, Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
 
 DEFENSA: DRA. BESAIDA LUNA, en su condición de Defensora Privada.
 
 Habiéndose efectuado el día  nueve (09 ) de diciembre del año dos mil diez  (2010), la presente audiencia y oídas como han sido las partes,  éste TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:. Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia con la agravante del 217 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y el Adolescente. Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado es autor o participe de los delitos que se le imputan denuncia común rendida por el ciudadano MAITA RAFAEL ANTONIO de fecha 09 de diciembre de 2010, reconocimiento N° 9700-103-1045 de fecha 09 de diciembre de 2010, acta de entrevista rendida por la victima quien se presentó en compañía de su progenitora FLORVIDIA MEJIA DUBEN de fecha 09 de diciembre de 2010, acta de entrevista rendida por la ciudadana FLORVIDIA MEJIAS DUBEN de fecha 09 de diciembre de 2010, acta de entrevista rendida por el ciudadano RODOLFO ANTONIO MAITA MEJIAS de fecha 09 de diciembre de 2010, acta de inspección técnica Nº 2624 de fecha 09 de diciembre de 2010, practicado al sitio de los hechos, acta de entrevista rendida por el RODOLFO ANTONIO MAITA MEJIAS  de fecha 09 de diciembre de 2010, acta de investigación penal de fecha 09 de diciembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Tercero:  Considera  esta  Juzgadora que se encuentran llenos los extremos  del  numeral 3°  del   artículo  250  del  Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a que existe peligro de fuga,  por el  quantum  de  la  pena  que se llegaría a  imponer, es por lo que esta Juzgadora a los fines de asegurar las resultas del proceso RATIFICA LA MEDIDA  DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano  JAVIER EDUARDO MEJIAS, de conformidad con lo establecido en los artículos  250 y 251 ordinales 2° y 3° del  Código Orgánico Procesal  Penal,  siendo el sitio el Internado Judicial de la Región Insular. Cuarto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía ORDINARIA.  Publíquese y diarícese la presente decisión.
 LA JUEZ  SEGUNDO DE CONTROL
 
 
 ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
 
 
 LA SECRETARIA,
 
 
 
 ABG. LUISANA SUAREZ
 
 12:47 PM
 
 
 
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