REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 1 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-007890
ASUNTO : OP01-P-2010-007890
RESOLUCION JUDICIAL DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
IMPUTADAS: MIKEIZE DEL VALLE SILVA BARRETO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.652.074, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Calle San Nicolás cruce con Buenaventura, casa 10-87, Municipio Mariño de este Estado, y la Ciudadana CORALEA DEL CARMEN VILLARROEL MALDONADO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.259.014, natural de La Guaira, Estado Vargas, Estado Nueva Esparta, de 38 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en el Sector Las Hernández Calle los tanques, casa casa N° 06, cerca de la Bodega del Tigre, Municipio Tubores de este Estado.
FISCAL: ABG. ESTHER ALFONZO, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público.
DEFENSA: DR. EFRAIN MORENO NEGRIN, Defensor Privado.
Habiéndose efectuado el día veintinueve (29) de noviembre del año dos mil diez (2010), la presente audiencia y oídas como han sido las partes, éste TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos imputados, podrían llegar a ser autor o participe del hecho atribuido, dichos elementos son: Acta de investigación penal de fecha 27-11-2010 emanada del Sistema de Prevención y Seguridad Ciudadana del Estado Nueva Esparta del Municipio Mariño, mediante la cual se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, actas de lecturas de derechos las imputadas, Acta de entrevista 250 relacionada a la victima Eduardo José Estebanez Camatua, oficio N° 01-039 de Reconocimiento de los objetos, realizada por funcionarios adscritos al Sistema de Prevención y Seguridad Ciudadana del Estado Nueva Esparta del Municipio Mariño. TERCERO: Visto el delito precalificado en este acto, y tomando en consideración que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en su numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 numeral 3° ejusdem, con presentaciones cada ocho (30) días ante el alguacilazgo. CUARTO: Vista la solicitud del representante de la Fiscalía del Ministerio Público en este acto, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. Publíquese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA VELASQUEZ
11:32 AM