REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: OP02-O-2010-000013
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Presuntamente Agraviada: Ciudadano RODRIGO ALFREDO DE LA BARRA JARA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 23.868.453.
Apoderado de la Parte Presuntamente Agraviada: Ciudadano ALBERTO E. HERNANDEZ G, Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 123.339.
Parte Presuntamente Agraviante: ADMINISTRADORA LAGUNAMAR C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de Noviembre de 1987, bajo el Nº 518, Tomo 03, Adicional 8.
Apoderado de la Parte Presuntamente Agraviante: Ciudadana SISSI ELIZABETH MARIN ALONZO, Abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 107.211.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
De conformidad con lo establecido en los artículos 29 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se publica el texto integro de la sentencia en los siguientes términos:
Se inicia el presente procedimiento en fecha 30 de Julio de 2010 mediante solicitud de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano RODRIGO ALFREDO DE LA BARRA JARA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 23.868.453, debidamente representado por su apoderado judicial ALBERTO E. HERNANDEZ G, Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 123.339, por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, admitido por dicho tribunal en fecha 03 de Agosto de 2010 y ordenándose las debidas notificaciones; en fecha 21 de Octubre de 2010 el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta declina su competencia en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , de fecha 23 de Septiembre de 2010, recaída en el expediente Nº, 10-0612, (Caso Nurbis Cárdenas contra la sociedad mercantil La Pastora, C.A., con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual abandonó el criterio jurisprudencial asentado en el fallo Nº 2862 de fecha 20 de Noviembre de 2002, (Caso Ricardo Baroni Uzcátegui), en fecha 25 de Octubre de 2010 este Tribunal le da su respectiva entrada, el 02 de Noviembre de 2010 declara su competencia para tramitar y decidir la presente solicitud de amparo constitucional y ordena librar las respectivas notificaciones, las cuales fueron consignadas positivas por el alguacil de este tribunal en fecha 10, 15 y 26 de Noviembre del año en curso; en fecha 02 de Diciembre de 20101 se fija la hora y fecha para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día siete (07) de Diciembre de 2010.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Oídas las exposiciones de las partes en el presente recurso de amparo constitucional, manifiesta la parte presuntamente agraviada que comenzó su relación laboral en fecha 04 de abril de 2008, para la empresa ADMNISTRADORA LAGUNAMAR, C.A., ocupando el cargo como Ayudante de mesonero; que fue despedido ilegalmente un día antes de la constitución del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa ADMNISTRADORA LAGUNAMAR, C.A, (SIBTRAHLAGUNAMAR), en el cual detenta el cargo de Secretario General, que en fecha 01 de Diciembre de 2009, fue despedido injustificadamente sin haberse instaurado ningún Procedimiento Administrativo ante la Inspectoria del Trabajo; que motivado al despido injustificado, acudió ante la Inspectoria del Trabajo, a los fines de solicitar el Reenganche en su puesto de Trabajo con el correspondiente pago de Salarios Caídos, que dicho Procedimiento de Calificación fue declarado Con Lugar en fecha 10 de marzo de 2010; A tales efectos acompañó como prueba de su pretensión constitucional, Copia Certificada de Expediente Administrativo Nº 047-2009-01-001747, llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, en el cual el órgano administrativo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y ordena a la empresa ADMINISTRADORA LAGUNAMAR, C.A., el inmediato reenganche del ciudadano RODRIGO ALFREDO DE LA BARRA JARA, plenamente identificado, a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales las venía desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento en que ocurrió el despido y hasta su definitiva reincorporación. Alega que efectuada la notificación de la Providencia Administrativa al patrono éste se negó a cumplir la orden de reenganche desacatándola como se evidencia de acta de visita de inspección de fecha 12 de Abril de 2010, cursante a los folios 82 y 83; Arguye en virtud de ello se apertura el procedimiento de Multa, el cual fue agotado en su totalidad, como consta en expediente administrativo de sanción Nº 047-2010-06-00082, cursante a los folios del 94 al 98, que en fecha 27 de mayo de 2010, el ciudadano Inspector del trabajo en el estado Nueva Esparta declara INFRACTOR a la empresa ADMINISTRADORA LAGUNAMAR C.A., y le impuso multa por la cantidad de DOS MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.130,00), motivo por el cual procedió a instaurar por ante los tribunales del trabajo, solicitud de amparo de sus derechos constitucionales al trabajo, al ejercicio de la libertad sindical y a la tutela judicial efectiva, contra la empresa ADMINISTRADORA LAGUNAMAR, C.A., con fundamento en los artículo 93, 95, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicita el restablecimiento de la situación Jurídica Infringida, en cuanto a la Ejecución Inmediata de la Providencia Administrativa de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, emitido por la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta en fecha 10 de Marzo de 2010.
Por su parte la representación de la parte presuntamente agraviante, manifestó; que la Providencia Administrativa, no puede materializarse por cuanto existe convenio firmado entre los Trabajadores y la accionada, presentada ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en el cual se acordó eliminar de la Nomina de la empresa, el Cargo de Ayudante de Mesonero y Ayudante de Bar y que los trabajadores serían liquidados conforme a indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, como una bonificación; que las acciones de amparos son meramente restitutorias; que en virtud de que la empresa no cuenta con el cargo de Ayudante de Mesonero, se hace imposible el Reenganche del Trabajador, por lo que solicita sea declarado SIN LUGAR la presente Solicitud de Amparo, de conformidad con lo establecido en el Numeral 3° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. A tales efectos promueve y consigna como pruebas de sus alegatos las siguientes documentales: marcado “A” copia simple, previa certificación de su original, Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 31 de Marzo de 2004, anotado bajo el Nº 48, Tomo 38 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaria; Marcado “B”, original de Convenio Laboral de fecha 27 de Abril de 2010, suscrito por la empresa ADMINISTRADORA LAGUNAMAR C.A., y los ciudadanos LUIS MARQUEZ, LUISA GUERRA, ARGENIS GOTERA, LUISA FRANCO, YUDELIS PURO y TOMAS DIAZ, quienes actuaron en su carácter de directivos del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL HOTEL LAGUNAMAR C.A. (SITHOLAM) y marcado “D” original de Contrato de Trabajo, suscrito por el ciudadano RODRIGO ALFREDO DE LA BARRA JARA, y la empresa ADMINISTRADORA LAGUNAMAR C.A.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión constitucional interpuesta, considera necesario determinar su competencia para conocerla y decidirla.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta determinar su competencia para conocer del presente asunto y, en tal sentido, observa que la acción propuesta pretende el restablecimiento de la situación jurídica infringida al trabajador RODRIGO ALFREDO DE LA BARRA JARA, presuntamente agraviado por la conducta omisiva o la negativa de la empresa ADMINISTRADORA LAGUNAMAR, C.A., en cumplir con la Providencia Administrativa Nº 064 de fecha 10 de marzo de 2010, Expediente Administrativo Nº 047-2009-01-01747, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, en el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, por violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 93, 95, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido es necesario traer a colación el texto de la decisión dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, recaída en el expediente Nº 10-0612, contentiva de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos BERNARDO JESÚS SANTELIZ TORRES, JOSÉ LEONARDO MELÉNDEZ, FLORENTINO ANTONIO SALAS LUQUEZ Y OTROS, contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA, C.A., en la cual estableció lo siguiente:
“… esta Sala Constitucional actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se aclara…”
Del texto antes transcrito precedentemente, se infiere que, versando la presente solicitud de amparo constitucional sobre la negativa de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA LAGUNAMAR C.A a cumplir la Providencia Administrativa dictada en fecha 10-03-2010, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, y conforme al criterio vinculante antes señalado, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Nueva Esparta, se declara competente para tramitar y decidir la misma en sede Constitucional. Así se establece.-
Es importante destacar que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de la Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28-5-2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo. Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (Articulo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional”. (Negritas de la Corte).
De conformidad con lo antes precisado, se evidencia que, si bien es posible solicitar la ejecución de una de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo por la vía de amparo constitucional, no obsta para que deban verificarse ciertas condiciones para su procedencia.
Al mismo tiempo establece la Sala Constitucional en sentencia Número 2308, de fecha 14 de Diciembre de 2006, la cual estableció, “Que si procede el amparo, sin lugar a dudas, en los supuestos en que, pese a las diligencias del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión, el desalojo, el reenganche, por ejemplo, es sabido que los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado...lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que a veces esas vías no son capaces de hacer...”
En cuanto al primero de los requisitos establecidos anteriormente, este Juzgado evidencia de los autos que la empresa ADMINISTRADORA LAGUNAMAR, C.A., no instauró recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Números 064 de fecha 10 de marzo de 2010, es decir, no hay suspensión de los efectos del acto administrativo, lo que conlleva a concluir que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo quedó firme. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, el segundo requisito, se refiere a la abstención de la Administración del Trabajo en ejecutar la Providencia Administrativa y/o contumacia del patrono en ejecutarla, este Juzgado aprecia que se encuentra demostrado en autos la negativa o renuencia de la empresa ADMINISTRADORA LAGUNAMAR, C.A. en reincorporar al trabajador RODRIGO ALFREDO DE LA BARRA JARA, a su puesto de trabajo en el cual laboraba antes de ser despedido, en cumplimiento de la Providencia Administrativa ante referida emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, lo cual conllevó a la sustanciación del procedimiento de multa que culminó con la imposición de sanción pecuniaria hasta por la cantidad de DOS MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.130,00), a través de la Providencia Administrativa de Sanción Número: Nº 65-10 de fecha 27-05-2010; participada a dicha empresa el día 08-06-2010. ASÍ SE ESTABLECE.
Siendo que el tercer requisito se refiere a la existencia de violación de los derechos constitucionales, lo cual quedó demostrado en el presente asunto, ya que al existir la providencia administrativa en cuestión, la cual ha sido infructuosa su ejecución, por lo que se evidencia la violación del derecho constitucional al trabajo, a la protección del trabajo como hecho social, a constituirse libremente en las organizaciones sindicales que estime conveniente, a las prestaciones sociales, al salario y a la estabilidad laboral, lo cual constituye el fondo del asunto controvertido.
Respecto al cuarto extremo que alude a la no violación de alguna disposición constitucional, por parte de la autoridad administrativa, este Juzgado observa que como no consta en la referida causa constancia de que se haya atacado la Providencia Administrativa por ninguna vía, es decir, no existe suspensión de efectos del referido acto administrativo, cuyo cumplimiento invoca el accionante por vía de amparo constitucional, por lo que la Providencia conserva todos sus efectos y por tanto, no puede determinarse en esta oportunidad que la Administración del Trabajo haya violentado alguna disposición constitucional prevista en el artículo 49 de la Carta Fundamental, que consagra los derechos a la defensa y al debido proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de los alegatos de la parte agraviante, este Tribunal pasa analizar el contenido del Numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente Numeral 2: “Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la Transacción y Convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley”.., el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores..”.; así mismo el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece. “ De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos. En consecuencia, no será estimada como Transacción la simple relación de derechos aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de Trabajo”.
En tal sentido y conforme con los artículos antes transcritos, observa este tribunal de los medios probatorios promovidos por las partes en la presente acción, la existencia del Procedimiento Administrativo instaurado ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, el cual fue declarado Con Lugar en fecha 10 de marzo de 2010, ordenándose el Reenganche del ciudadano RODRIGO ALFREDO DE LA BARRA JARA, a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales las venia desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir, desde el momento en que ocurrió el despido hasta su definitiva reincorporación; procedimiento esté que no fue atacado por vía de Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, ya que no existe documento alguno que demuestre que la presunta agraviante trató de anular la providencia en cuestión, por lo que este Tribunal considera que la Providencia Administrativa adquirió Firmeza.
Así las cosas, la parte presuntamente agraviante, promovió documental contentivo de Convenio Laboral, suscrito por la Empresa ADMINISTRADORA LAGUNAMAR C.A., con los ciudadanos LUIS MARQUEZ, LUISA GUERRA, ARGENIS GOTERA, LUISA FRANCO, YUDELIS PURO y TOMAS DIAZ, quienes actuaron en Representación del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL HOTEL LAGUNAMAR C.A. (SITHOLAM), en fecha 27 de Abril de 2010, fecha posterior al despido del presunto agraviado, mediante el cual convinieron Eliminar en su Cláusula Primera: El cargo de Ayudante de Mesonero, y en su Cláusula Segunda: El cargo de Ayudante de Bar, asumiendo que las funciones asignadas a este cargo, serían agregadas al cargo de Barman, no aplicándose la misma consideración con el cargo de Ayudante de Mesoneros.
Por los argumentos precedentes, este tribunal considera que el convenio en cuestión no impide la ejecución la Providencia Administrativa, de fecha 10 de marzo de 2010, que ordenó el Reenganche del ciudadano RODRIGO ALFREDO DE LA BARRA JARA, a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales las venia desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir, desde el momento en que ocurrió el despido hasta su definitiva reincorporación, ya que el mismo no fue suscrito por el presunto agraviado, mucho menos al terminó de la relación laboral entre las partes, tal como los prevén los artículos antes mencionados, puesto que ya el trabajador había sido despedido, aunado a ello, el hecho que para la fecha en que se suscribió dicho convenimiento, ya existía la Providencia Administrativa que ordenó el Reenganche del trabajador y el Pago de los Salarios dejados de percibir, por lo que aprecia esta Jugadora que dicho convenio no surte ningún efecto jurídico con relación al ciudadano RODRIGO ALFREDO DE LA BARRA JARA.
Igualmente observa esta Juzgadora que efectivamente la empresa ADMINISTRADORA LAGUNAMAR C.A, hizo caso omiso a la orden contenida en la aludida Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, incumpliendo con el Reenganche y pago de los Salarios dejados de percibir y decretados a favor del ciudadano RODRIGO ALFREDO DE LA BARRA JARA, transgrediendo sus derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, previstos en los artículos 87, 89 numerales 2° y 4°, 91, 92, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las circunstancias excepcionales previamente examinadas en la presente causa, procediendo la solicitud de Amparo interpuesta por el ciudadano RODRIGO ALFREDO DE LA BARRA JARA, que persigue un mandamiento judicial de imperioso acatamiento, por quien se resiste cumplir la decisión firme e irrecurrible en sede administrativa.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano RODRIGO ALFREDO DE LA BARRA JARA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.868.453, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA LAGUNAMAR C.A.
SEGUNDO: Se ordena la Inmediata Ejecución de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, de fecha 10 marzo de 2010, que ordenó el Reenganche del ciudadano RODRIGO ALFREDO DE LA BARRA JARA, a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales las venia desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento en que ocurrió el despido, es decir, desde el 01 de Diciembre de 2009, hasta su definitiva reincorporación. Dicho dispositivo, será acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir la empresa SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA LAGUNAMAR C.A., en desobediencia o desacato, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, en la Ciudad de La Asunción, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez. (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza,
Dra. ROSANGEL MORENO SERRA
La Secretaria,
En esta misma fecha (14-12-2010), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior decisión, previos los requisitos de Ley. Conste.-
La Secretaria,
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