EXP. Nº 0061-10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

Se reciben las presentes actuaciones que conforman el expediente y se le da entrada mediante auto dictado en fecha 3 de diciembre de 2010, con motivo de la inhibición planteada por la abogada INÉS HERNÁNDEZ PIÑA, Juez Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, formulada en procedimiento que por Declaración de Únicos y Universales Herederos inició la ciudadana ROSSELLY VEIDY MOLERO ROBLES actuando en nombre propio y en representación de su hijo el adolescente NOMBRE OMITIDO. Siendo la oportunidad para emitir el respectivo pronunciamiento, pasa esta superioridad a resolver en los términos siguientes:
I
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con los artículos 31 y 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en correspondencia, por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente a la presente fecha, este Tribunal Superior declara su competencia para conocer la presente incidencia de inhibición, por constituir el superior jerárquico de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, sede Maracaibo, a cargo de la Juez Unipersonal No, 2. Así se declara.
II
Plantea la Juez inhibida, en acta de fecha 23 de noviembre de 2010, su deseo de apartarse del conocimiento de procedimiento que por Declaratoria de Únicos y Universales Herederos inició la ciudadana, ROSSELLY VEIDY MOLERO ROBLES actuando en nombre propio y en representación de su hijo el adolescente NOMBRE OMITIDO, por cuanto esta alzada, en sentencia de fecha 1° de noviembre de 2010, declaró nula la sentencia No. 25 de fecha 7 de junio de 2010 dictada en el referido Juicio, y como quiera que realizó un pronunciamiento de fondo en esa causa, es por lo que se inhibe de conocer, por estar incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 84 eiusdem.
III
En el presente caso, la Juez Inhibida, alegó la causal contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”.
En ese sentido, está verificado de las copias certificadas remitidas a este Tribunal Superior, que la Juez inhibida, dictó sentencia en fecha 7 de junio de 2010, mediante la cual declaró al adolescente NOMBRE OMITIDO y a la niña NOMBRE OMITIDO únicos y universales herederos del causante MICAEIL ISTIFAN HAWAT, es decir, la Juez inhibida para dictar la sentencia de mérito entró al fondo del asunto sometido a su conocimiento y emitió su opinión al dictar sentencia definitiva.
Asimismo, consta en autos que al ser recurrida la sentencia dictada por la Juez Unipersonal N° 2, correspondió el conocimiento a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, y en decisión de fecha 1° de noviembre de 2010, se declaró la nulidad de la sentencia recurrida y se repuso la causa al estado de que el Juez a quien le correspondiere conocer, dictase nueva sentencia, con vista a la oposición formulada por la ciudadana Jacqueline Caroly Barreno, a la solicitud de únicos y universales herederos y se concediere titulo suficiente a los solicitantes.
En efecto, demostrado en autos que la abogada Inés Hernández Piña, Juez Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, al conocer de la solicitud de únicos y universales herederos a la cual se contrae la presente inhibición, dictó sentencia definitiva en la que emitió opinión al fondo, tal como consta y así se aprecia en copia certificada de la sentencia dictada por esa Sala, la cual obra agregada a las presentes actuaciones, por lo que la inhibición planteada en la misma causa, resulta procedente en derecho.
En consecuencia, verificado que la Juez inhibida hubo de emitir opinión al fondo de la causa a la cual se contrae la presente inhibición, siendo ésta una institución prevista para garantizar la imparcialidad del juzgador, este Tribunal Superior considera que se encuentran llenos los extremos de ley para declarar validamente la inhibición formulada. En virtud de ello, se aparta a la mencionada Juez Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, del conocimiento en el caso de autos. Así se declara.
IV
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada INÉS HERNÁNDEZ PIÑA, Juez Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y la aparta del conocimiento en procedimiento de Declaratoria de Únicos y Universales Herederos seguido por la ciudadana ROSSELLY VEIDY MOLERO ROBLES actuando en nombre propio y en representación de su hijo el adolescente NOMBRE OMITIDO.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los 8 días del mes de diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Superior,

OLGA M. RUIZ AGUIRRE
La Secretaria,

MARIA V. LUCENA HOYER
En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “53” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2010. La Secretaria,
Expediente 0061-10
OMRA/omra