EXP. Nº 0057-10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

Se reciben las presentes actuaciones que conforman el expediente y se le da entrada mediante auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2010, con motivo de la inhibición planteada por el abogado CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA Juez Unipersonal No. 1 de la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, formulada en juicio de interdicto restitutorio de posesión seguido por la ciudadana MAINOLIS DEL CARMEN COLINA GONZALEZ actuando en representación de las niñas y/o adolescentes NOMBRES OMITIDOS, contra la ciudadana LUZ MARINA PEREZ CHIRINOS. Siendo la oportunidad para emitir el respectivo pronunciamiento, pasa esta superioridad a resolver en los términos siguientes:
I
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, por ser la norma vigente para la fecha en la cual se produjo la presente incidencia, este Tribunal Superior declara su competencia para conocer la presente inhibición, por constituir el superior jerárquico de la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, extensión Cabimas, a cargo del Juez Unipersonal No. 1. Así se declara.
II
Riela a los folios 33 y 34 de este expediente, acta de fecha 15 de abril de 2010, en la que el Juez inhibido manifestó:
“…recibidas y agregadas las resultas de la apelación interpuesta en la presente causa, por cuanto el contenido de la sentencia dictada por la Corte Superior, Sala de Apelaciones de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 22 de marzo de 2010, anotada bajo el número 33 del libro de sentencias interlocutorias llevado por esa Corte Superior, se evidencia que se declaró: “1°) sin lugar el recurso de apelación formulado… 2°) nula la sentencia de fecha dos de noviembre de 2009… 3°) nulas todas y cada una de las actuaciones practicadas desde el auto admisión de la demanda. 4°) repone la causa al estado de corregir escrito de demanda en los términos que la defensa pública considere…”, en consecuencia, de oficio anuló la sentencia definitiva por mí dictada en fecha 02 de noviembre de 2009, que declaró sin lugar la demanda por interdicto restitutorio de posesión, intentada por la ciudadana Mainolis del Carmen Colina Gonzalez, portadora de la cédula de identidad No. 15.158.367, actuando en representación y beneficio de sus hijas, las niñas NOMBRES OMITIDOS, y la adolescente NOMBRE OMITIDO, en contra de la ciudadano Luz Marina Perez Chirinos, portadora de la cédula de identidad No. 18.945.705. Ahora bien, con claridad se lee en la parte motiva del fallo por mi proferido, que luego de una subsunción de los hechos con el derecho, consideré que los fundamentos de los artículos 783 y 784 del Código Civil, referentes a que la accionante debe estar en posesión del bien para la época del despojo y asimismo ejercer la acción de restitución de la posesión dentro del año del mismo, éstas circunstancias no fueron pormenorizadamente explanadas en el escrito libelar, ni demostradas en la prueba de inspección judicial practicada en fecha 21 de abril de 2009.
Por lo antes expuesto, está claro que emití opinión al fondo de la presente demanda y del asunto controvertido, al haber declarado sin lugar la pretensión de la parte demandante. En ese sentido, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil prevé que: “los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados (…) 15° por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”; por lo que considero que en el presente caso no puedo actuar en lo sucesivo con imparcialidad, ni ser objetivo al momento de tomar nueva decisión, puesto que se le estaría violentando a una de las partes, específicamente a las niñas NOMBRES OMITIDOS, y a la adolesntes NOMBRE OMITIDO, representadas por su progenitora, ciudadana Mainolis del Carmen Colina Gonzalez, sus derechos a a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, e imparcial…”, así mismo, estaría violentándole el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 ejusdem, ordinal tercero que prevé el derecho del justiciable a ser juzgado por un tribunal competente, independiente e imparcial. Por los motivos fundamentados anteriormente expuestos, es por lo que me veo en la imperiosa necesidad de INHIBIRME, para seguir conociendo de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por estar incurso en el supuesto anteriormente indicado previsto en el ordinal 15 del artículo 82 ejusdem.”
III
En el presente caso, el Juez de la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, extensión Cabimas, alegó la causal contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”.
En ese sentido, está verificado de las copias certificadas remitidas a este Tribunal Superior, que el Juez inhibido, actuando como Juez Unipersonal Nº 1 de la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, dictó sentencia en fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de restitución de la posesión, incoada por la ciudadana MAINOLIS DEL CARMEN COLINA GONZALEZ, actuando en su carácter de representante legal como madre de las niñas y/o adolescentes NOMBRES OMITIDOS contra la ciudadana LUZ MARINA PEREZ CHIRINOS, es decir, el Juez inhibido para dictar la sentencia de mérito entró al fondo del asunto sometido a su conocimiento y emitió su opinión al dictar sentencia definitiva.
Asimismo, consta en autos que al ser recurrida la sentencia dictada por el Juez Unipersonal N° 1, correspondió el conocimiento a la suprimida Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en decisión de fecha 22 de marzo de 2010, se declaró la nulidad de la sentencia recurrida y se repuso la causa al estado de corregir escrito de demanda en los términos que la defensa pública considerare.
En efecto, demostrado en autos que el abogado CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA, actuando como Juez Unipersonal Nº 1 de la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en juicio de restitución de la posesión al cual se contrae la presente inhibición, dictó sentencia definitiva en la que emitió opinión al fondo, tal como consta y así se aprecia en copia certificada de la sentencia dictada en aquella Sala, la cual obra agregada a las presentes actuaciones, la inhibición planteada en la misma causa, resulta procedente en derecho.
En consecuencia, demostrada que la causal invocada por el Juez inhibido, contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que hubo de emitir opinión al fondo en la causa a la cual se contrae la presente inhibición, siendo ésta una institución prevista para garantizar la imparcialidad del juzgador, este Tribunal Superior considera que se encuentran llenos los extremos de ley para declarar validamente la inhibición formulada. En virtud de ello, se aparta al mencionado Juez Unipersonal N° 1 de la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niños y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, del conocimiento en el caso de autos. Así se declara.


IV
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA, Juez Unipersonal N° 1 de la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, y lo aparta del conocimiento en juicio de Restitución de la Posesión seguido por la ciudadana MAINOLIS DEL CARMEN COLINA GONZALEZ, actuando en su carácter de representante legal como madre de las niñas y/o adolescentes NOMBRES OMITIDOS contra la ciudadana LUZ MARINA PEREZ CHIRINOS.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los 3 días del mes de diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Superior,

OLGA M. RUIZ AGUIRRE
La Secretaria,

MARIA VALENTINA LUCENA HOYER
En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “46” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2010. La Secretaria,
Expediente 0057-10
OMRA/omra