EXP. 0069-10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
En fecha 15 de diciembre de 2010, la abogada Ibelise Hernández Ortega, acreditándose el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ARIANNE ALBORNOZ VALBUENA, actuando en nombre propio y en representación de los niños NOMBRES OMITIDOS, interpuso ante este Tribunal Superior acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el auto para mejor proveer dictado por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 3, dictado en fecha 15 de junio de 2010, que ordenó la evacuación de una prueba heredo biológica y hematológica. Seguidamente procede este Tribunal a revisar los requisitos para su admisibilidad.
I
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Tribunal Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo. En este sentido, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde y está atribuida la competencia a este Tribunal Superior, para conocer las acciones de amparo constitucional que se interpongan contra una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, dictadas por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando de conformidad con los artículos 175, en relación con el 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que dictó el acto impugnado. Así se declara.
II
DE LA ADMISIBILLIDAD DE LA ACCION PROPUESTA
En su escrito libelar señala la representante judicial de los accionantes, que con el carácter que se acredita, interpone formal querella de amparo constitucional, en contra del auto para mejor proveer de fecha 15 de junio de 2010 dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal Nº 3. Ante la acción de amparo constitucional interpuesta, primeramente, debe este Tribunal Superior verificar previamente, el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 18:
En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. (…).
Ahora bien, sobre el cumplimiento de los requisitos para la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1320 de fecha 22 de junio de 2005, dejó expuesto lo siguiente:
Respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos en el señalado artículo 18, la Sala ha establecido reiteradamente que, en el proceso de amparo, la parte accionante tiene una obligación legal en cuanto al cumplimiento en su solicitud de dichos requisitos.
Si bien se trata de un cúmulo de requisitos mínimos, éstos son lo suficientemente sencillos a fin de su correspondencia con el principio de la informalidad y orden público que informan el proceso de amparo, ya que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, en razón de lo cual no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción.
Sobre la base de la consideración legal y jurisprudencial antes dicha, procede este Tribunal Superior a verificar el cumplimiento del primer requisito por parte de la abogada que se acredita tal representación judicial y así se observa:
La abogada Ibelise Hernández Ortega, interpone la presente acción de amparo constitucional a favor de la ciudadana ARIANNE ALBORNOZ VALBUENA, quien actúa en nombre propio y en representación de los niños NOMBRES OMITIDOS, manifestando actuar como apoderada judicial de la mencionada ciudadana, representación que se atribuye según poder judicial especial otorgado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el día 11 de enero de 2008, anotado bajo el Nº 64, Tomo 03 de los Libros de Autenticaciones, el cual manifiesta consigna en original para que sea agregado a las actas del proceso, lo cual según nota de Secretaría de haber recibido las presentes actuaciones, hace constar que los recaudos anexos acompañados a la solicitud están conformados por copia certificada de expediente Nº 10.706, en 3 piezas; partida de nacimiento de NOMBRE OMITIDO, traducida; partida de nacimiento de NOMBRE OMITIDO, traducida; constancia de estudios, traducida, todo constante de 455 folios; de lo que resulta insuficiente ante este Tribunal Superior, para acreditar la representación alegada.
En efecto, tal como lo dispone el artículo 4 de la Ley de Abogados, “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.”
Esta norma legal ha sido analizada por vía jurisprudencial en materia de amparo constitucional, así en sentencia Nº 742 de fecha 19 de julio de 2000, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, dejó sentado que ante el ejercicio de una acción de amparo sin la asistencia o representación de abogado, el juez, luego de admitir la acción de amparo constitucional, deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, exigiendo, para los demás actos del proceso que conforman el procedimiento de amparo, que el accionante actúe asistido o mediante apoderado judicial. Como se aprecia, esta doctrina jurisprudencial aplica en los casos en que la persona que actúe como agraviada opte por acudir a hacer valer sus derechos e intereses ante un Tribunal de la República; lo que no se subsume en la actuación que se analiza.
En el mismo orden, en casos como el de autos, en el que quien interpone la acción de amparo constitucional, lo hace como abogada y en nombre de otra persona, manifestando actuar como apoderada judicial de ésta, la Sala Constitucional en sentencia Nº 473 de fecha 29 de abril de 2009, estableció lo siguiente:
Es por ello que, en el caso de autos el presunto apoderado judicial debe demostrar el carácter con el cual actúa mediante la identificación del instrumento poder que le fue otorgado por la parte y su consignación en autos, con el fin de probar dicha representación -ello aplica a la representación del demandado o del tercero interesado cuando interviene en el procedimiento de amparo- y en casos de omisión de este requerimiento, la Sala ha considerado que la falta de consignación del poder para acreditar la representación da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión, por cuanto la consignación de dicho documento demostrativo de la representación judicial, como elemento de prueba, es una carga exclusiva de las partes que no puede ser suplida por el juez constitucional y cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad y da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión propuesta (Vid. Sentencia N° 1.092 del 8 de julio de 2008, caso: “Panadería y Pastelería La Rival, C.A.”), en atención a lo previsto en el artículo 19 aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, se desprende el escrito presentado por la accionante contra la presunta violación de derechos y/o garantías constitucionales, en la que a decir del accionante, incurrió la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por la actuación del Juez Unipersonal Nº 3, al dictar auto para mejor proveer y ordenar de manera inmotivada y arbitraria la práctica de una experticia heredo biológica y hematológica promovida por la parte actora en el juicio principal, vulnerando con ello el derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y la verdadera naturaleza del auto para mejor proveer, al no ser regulada para suplirle una falta probatoria de las partes, sino para esclarecer puntos dudosos, quebrantando con ello el artículo 49 de la Constitución.
Con vista a lo formulado por el querellante, no obstante, al observar este Tribunal Superior que no fue acompañado el poder judicial al cual alude la accionante, por tanto, no resulta cierto la consignación del poder judicial en original para actuar y ser agregado al expediente, y que según refiere la abogada actuante, ha consignado en original ante esta superioridad; este órgano jurisdiccional de conformidad con lo previsto en los artículos 3, 26, 49, 56, 75, 76 y 78 de la Constitución, extrema su función garantista para la protección constitucional debida a los derechos e intereses de la supuesta mandataria y sus hijos menores.
En efecto, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, este Tribunal Superior, de la exhaustiva revisión de los recaudos consignados que acompañó la accionante en 455 folios al escrito libelar de la acción de amparo propuesta, se constata que en la copia certificada expedida por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a cargo del Juez Unipersonal Nº 3, identificada como pieza Nº 1 del juicio de inquisición de paternidad incoado por el ciudadano ELIKENGERFEL MARWVIN SUBERO MARCANO, contra la ciudadana ARIANNE ROSA ALBORNOZ VALBUENA de DIAZ, y sus hijos los niños NOMBRES OMITIDOS, a los folios 68 y 69 riela documento poder autenticado en fecha 11 de enero de 2008 ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, anotado bajo el Nº 65, Tomo 03 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Del descrito instrumento se evidencia y así se aprecia, que la ciudadana ARIANNE ALBORNOZ VALBUENA, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos NOMBRES OMITIDOS, declara: “otorgo poder judicial especial, amplio, bastante y suficiente en cuanto a derecho se refiere a los abogados en ejercicio (…), IBELISE HERNANDEZ ORTEGA”.
Así se establece que, la abogada Ibelise Hernández Ortega, al actuar a favor de quien interpuso la presente acción de amparo constitucional, no acompañó al escrito de amparo el poder que le faculte para accionar en el presente caso; y si bien la copia certificada del poder que cursa a los folios 68 y 69 de la pieza principal Nº 1 que acompañó a su demanda de amparo, es admitida según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la revisión del referido instrumento, se constata que en fecha 11 de enero de 2008, fue otorgado por la ciudadana ARIANNE ALBORNOZ VALBUENA, actuando en nombre propio y en el de sus hijos NOMBRES OMITIDOS, poder especial a los abogados José Hernández Ortega, Ibelise Hernández Ortega, María Angélica Vílchez y Yudith Camacho, para actuar en el juicio de inquisición de paternidad incoado por el ciudadano ELIKENGERFEL MARWVIN SUBERO MARCANO, cursante ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 3, contenido en el expediente Nº 10.756.
Se entiende así, que el poder conferido a los nombrados abogados, solo los faculta para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente Nº 10.756 en el que cursan las actuaciones del juicio de inquisición de paternidad y para el que se otorgó el poder especial, es decir, en el caso de autos, tal instrumento poder que no fue invocado por la presunta agraviada, como cursante en las copias certificadas que acompañó con su escrito libelar, sólo le faculta para obrar en el juicio signado con el Nº 10.756; en tal sentido, siendo que el juicio de amparo constitucional es un nuevo juicio, contra un presunto hecho o actuación lesiva de aparentes derechos y garantías constitucionales, proveniente de un órgano jurisdiccional como es el Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inserto dentro del Poder Público Nacional, lo cual significa que no es una instancia del juicio que se inició por inquisición de paternidad.
Con vista a lo antes expuesto, se desprende de autos que no existe la certeza de voluntad de la presunta agraviada ciudadana ARIANNE ALBORNOZ VALBUENA, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos NOMBRES OMITIDOS, para el ejercicio de la acción propuesta, por lo que resultaba forzoso para la abogada IBELISE HERNANDEZ ORTEGA, reproducir en autos el instrumento poder que según refiere en su escrito libelar, le daba la condición de apoderada judicial especial y le acreditara la facultad especial para interponer la presente acción de amparo constitucional en nombre y representación de la mencionada ciudadana y que no consta en autos respecto de la demanda de amparo que encabeza estas actuaciones.
A mayor abundamiento, debe apuntar este Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional, que la representación sin poder por la parte actora sólo se la pueden asumir: “El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad”, según lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. En el mismo sentido, ello debe ser así, por cuanto en un instancia extraordinaria como ocurre en este caso, es sabido que, la acción de amparo constitucional es un proceso distinto del ordinario en el que se produce la sentencia, acto o auto impugnado, por tanto, al actuar en Sede Constitucional este Tribunal Superior, solo compete exclusivamente conocer de violaciones de derechos fundamentales y no como segunda instancia, un asunto decidido por el Tribunal de Primera Instancia en su Sala de Juicio.
La circunstancia aludida en el presente caso, acerca de la certeza tanto en lo concerniente a la representación que se acredita la nombrada apoderada judicial para demandar en amparo constitucional, como de quien se señala como parte agraviada, genera la incertidumbre acerca de la voluntad de la presunta agraviada, lo que impide formarse criterio acerca de la presente demanda, al no poder atribuir a ésta los dichos de quien funge como su representante en un asunto familiar. En este sentido, cabe también subrayar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha calificado tal situación como falta de legitimación para intentar la acción de amparo constitucional, así en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, expresamente señalo que:
Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos y garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, cuando expresa que el propósito de amparo es “…que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”. Lo cual solo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación.
En este mismo contexto, la misma Sala en sentencia Nº 1364 de fecha 27 de junio de 2005, ratifica en sentencia Nº 2603 de fecha 12 de agosto del mismo año; sentencias Nº 152 del 2 de febrero y Nº 1316 de fechas 3 de junio de 2006, el siguiente criterio:
Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el `andamiento` de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisbilidad de la acción (…).
Más recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 773 de fecha 21 de julio de 2010, en su reiterada y pacífica doctrina sobre el particular, estableció lo siguiente:
(…), se estima oportuno recordar al a-quo constitucional, la obligatoriedad de hacer constar en el expediente la prueba suficiente de la representación alegada por los abogados, ya que ha sido criterio pacífico de esta Sala, que el poder que acredite la representación para actuar en nombre de otro en materia de amparo constitucional, debe ser especial y no basta el que se otorgue para el juicio ordinario.
(…).
Por ello, considera oportuno la Sala reiterar el fallo N° 807 del 4 de mayo de 2007 (caso: Lisvet del Coromoto Contreras), mediante el cual dejó sentado lo siguiente:
“Así, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, debe esta Sala precisar que los abogados de la accionante consignaron copia simple del poder que le fuera otorgado, el cual consta en las copias certificadas que consignaran del expediente. Sin embargo, de la simple lectura del mandato judicial otorgado, se observa que la representación que les fuera entregada no los habilita para actuar ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, o ante cualquier otra Sala de este máximo tribunal, y mucho menos interponer recurso o acción alguna -como es el caso del amparo constitucional- ya que solamente se les otorgó para ejercerlo ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y ante los tribunales ‘Laborales, Penales y Civiles’, con lo cual dichos apoderados carecen de representación y de facultades para actuar en nombre de la ciudadana Lisvet del Coromoto Contreras, ante esta Sala, acaeciendo forzosamente la inadmisibilidad de la acción interpuesta. (Vid. entre otras sentencia N° 1364/27.6.2005, N° 2603/12.8.2005, N° 152/2.2.2006 y N° 1316/3.6.2006) ”.
En atención a lo expuesto, la Sala observa que de las actas que conforman el presente expediente no consta el poder que acredite la representación del abogado Pedro Barbella en nombre de la supuesta apelante, Promociones Las Marites C.A. Al respecto, el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
(…).
En definitiva, la Sala advierte, que el referido recurso de apelación carece de un presupuesto procesal indispensable para ejercerlo, es decir, carece del requisito de legitimidad personalísima para actuar en el proceso de amparo, lo cual obliga a declararla inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento de amparo por previsión del artículo 48 de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando sea manifiesta la falta de legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante.
En consecuencia, este Tribunal Superior, visto que el mencionado poder que en copia certificada aparece acompañando como recaudos del escrito libelar de la acción de amparo constitucional propuesta, solamente fue otorgado de manera especial para ser utilizado en el juicio de inquisición de paternidad, y la abogada que se acredita la representación judicial mediante poder judicial especial de la presunta agraviada, en el caso concreto, no ha demostrado que está facultada para ejercer la demanda de amparo constitucional en nombre y representación de la ciudadana ARIANNE ALBORNOZ VALBUENA, quien a su vez actúa en nombre propio y en representación de los niños NOMBRES OMITIDOS, por cuanto como ya se ha dicho, el poder que corre en actas acredita a la mencionada abogada para actuar como representante de quien lo otorgó únicamente de manera especial en el juicio contenido en el expediente Nº 10.706 que cursa ante la Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal Nº 3, este Tribunal Superior, cónsono con la doctrina jurisprudencial expuesta, visto que no consta en autos documento poder eficaz y suficiente que le acredite a la abogada Ibelise Hernández Ortega, la capacidad para actuar en representación de la presunta agraviada, tal como lo preceptúa el numeral 1) del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se llega a la conclusión de que en el presente caso, tal situación acarrea la falta de representación para intentar la acción de amparo constitucional propuesta, pues la supuesta agraviante no otorgó de manera suficiente un mandato poder que permitiera que la nombrada profesional del derecho actuara como apoderada judicial en nombre de la ciudadana ARIANNE ALBORNOZ VALBUENA y en el de sus menores hijos, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento de amparo por previsión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concordado con el numeral 1) del artículo 18 eiusdem, el cual establece que se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando sea manifiesta la falta de legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante, resultando forzoso que se declare inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por no tener la nombrada abogada la representación judicial que se acredita. Así se declara.
III
DECISION
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SUPERIOR DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, DECLARA: 1) INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la abogada Ibelise Hernández Ortega, acreditándose el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ARIANNE ALBORNOZ VALBUENA, actuando en nombre propio y en representación de los niños NOMBRES OMITIDOS, por manifiesta falta de representación conforme al numeral 1) del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Superior,
OLGA M. RUIZ AGUIRRE
La Secretaria,
MARIA V. LUCENA HOYER
En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. 62 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2010. La Secretaria,
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