EXP. Nº TS-1519-10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL REGIMEN DE TRANSICION
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO


“VISTOS”
RECURRENTE: ÁNGEL ALBERTO ÁVILA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.255.208, domiciliado en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: Fanny León Faría, Inpreabogado Nº 23.010.

CONTRARECURRENTE: ANGELA YUDIT HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.788.833, domiciliada en el municipio Maracaibo el estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: Mary Carmen Andrade cervantes, Inpreabogado Nº 138.006.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

Se reciben las presentes actuaciones y se le da entrada en la suprimida Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a recurso de apelación formulado contra sentencia Nº 101 de fecha 15 de junio de 2010, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 3, en juicio de obligación de manutención seguido por ANGELA HERNÁNDEZ, actuando en representación de sus menores hijos NOMBRES OMITIDOS, contra ÁNGEL ÁVILA ZAMBRANO, decisión mediante la cual se negó la declaratoria de perención, solicitada por la parte demandada.
I
ACTUACIONES EN ALZADA

De las actuaciones practicadas en la extinguida Corte Superior, se constata que en fecha 13 de julio de 2010 se designó ponente a la Juez BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO. Extinguida la Corte Superior en fecha 16 de julio de 2010 y en la misma fecha constituido bajo la rectoría de la suscrita, el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Régimen de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo, en fecha 2 de agosto de 2010 se dictó auto mediante el cual consta haber recibido este expediente de la Coordinación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se le dio entrada y registró el ingreso; con vista a las actuaciones narradas y no encontrando impedimento quien aquí decide, se avocó a su conocimiento, se conservó el mismo número de expediente anteponiendo las letras “TS” para distinguirlo como asunto del Régimen Procesal Transitorio y se ordenó la tramitación por el procedimiento previsto en el único aparte del artículo 682 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, constatado que el asunto se encuentra en estado de dictar sentencia se dijo “VISTOS”, iniciándose un plazo de 60 días para dictar el fallo. Estando dentro del plazo legal para resolver, se decide en los siguientes términos:
II
ACTUACIONES REALIZADAS EN PRIMERA INSTANCIA

Se desprende de las copias certificadas remitidas a esta superioridad con ocasión al presente recurso, que la ciudadana ANGELA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, en representación de sus menores hijos, demandó al ciudadano ÁNGEL ÁVILA ZAMBRANO por obligación de manutención. Presentada la demanda el Juez de Primera Instancia le dio entrada, formó expediente e instó a la solicitante a consignar copia certificada del acta de nacimiento del niño NOMBRE OMITIDO, la cual riela en autos.
En fecha 16 de marzo de 2010, el a quo admitió la demanda, ordenó la citación del reclamado de autos, así como la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, notificación fiscal que consta al folio 14 de las presentes actuaciones.
Consta en actas, que en fecha 10 de junio de 2010, el ciudadano ÁNGEL ÁVILA ZAMBRANO, compareció voluntariamente y se dio por emplazado y notificado para todos los actos del presente proceso. Seguidamente, en la misma fecha solicitó al a quo el decreto de la extinción de la instancia, por cuanto la demandante no cumplió con las obligaciones o cargas procesales que se deben cumplir en el lapso de 30 días siguientes contados a partir del 16 de marzo de 2010, fecha en la cual fue admitida la presente demanda. Señala que la demandante no indicó ni en la demanda ni por diligencia separada la dirección donde debía practicarse la citación del demandado, que no existe en el expediente diligencia alguna de la consignación de los recaudos de citación, que no consta en actas exposición alguna del alguacil en la cual se informe que ha recibido emolumento alguno para su traslado, por lo que considera se está en presencia de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil
En vista de la anterior solicitud, el a quo se pronunció mediante sentencia interlocutoria de fecha 15 de junio de 2010, en la cual declaró lo siguiente: “Niega, la solicitud de perención solicitada por el ciudadano Ángel Alberto ÁVILA Zambrano, portador de la cédula de identidad No. V-11.255.208, en el presente juicio de Obligación de Manutención incoado en su contra por la ciudadana ÁNGELA YUDITH HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ (…)”.
Asimismo, consta que en fecha 16 de junio de 2010, la parte demandada dio contestación a la demanda y en la misma realiza un ofrecimiento en beneficio del adolescente de autos y, en diligencia suscrita por la misma representación judicial en fecha 16 de junio de 2010 (según asiento diario Nº 68) apela de la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2010.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal Superior, para decidir observa:

El objeto del presente recurso lo constituye, la disconformidad de la parte demandada con lo decidido por el juzgador de la Primera Instancia al negar la solicitud de declaratoria de perención de la instancia en la presente causa.
Así pues, se desprende de las presentes actuaciones que la ciudadana ANGELA HERNÁNDEZ, incoó juicio por obligación de manutención en beneficio de sus menores hijos contra el ciudadano ANGEL AVILA, señalando entre otras cosas que el padre de sus menores hijos: “ (…) se desempeña como obrero petrolero en calidad de gandolero de la empresa Jack´s Welding Services, C.A (JACWELS) empresa está ubicada en la calle 137 con Av.63 y 64 Nº 63-208, galpón Nº 15 Zona Industrial del Maracaibo del Estado Zulia (…)”.
En ese mismo orden de ideas, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, admite el hecho de que su representado: “(…) laboró para la empresa JACWELS JACK WELDING SERVICES C.A desde el día 26 de julio de 1999 hasta el día 31 de marzo de 2010, según constancia expedida por la referida empresa y que marcada con la letra “G” acompaño, fecha en la cual por vía de Absorción de empresas, los trabajadores de la referida empresa pasaron a ser trabajadores de PDVSA-PETRO BOSCAN (…)”.
Ahora bien, dicho lo anterior es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 27 del Código Civil, al señalar que:
El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses.

Así pues, la doctrina en cuanto a la citación ha señalado lo siguiente:
(…) la citación debe ser gestionada en la morada del citado, o su oficina, industria o comercio, o en el lugar donde se le encuentre. (…) corresponde al demandante, en el caso de la citación personal, indicar la dirección exacta de la morada o habitación del demandado, o la de su oficina, industria o negocio. (La Roche, Ricardo Henríquez. Código de Procedimiento Civil Tomo II, Caracas, 1995).

Es de observar que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no regula la institución de la perención de modo que para decidir el presente recurso debe tomarse en consideración lo que sobre este aspecto dispone el Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia patria. Así tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1° cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
(…).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de enero de 2006, estableció que:
(…). Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia (…).

El fundamento de lo anterior radica en que la perención es una institución de orden público, los juicios no pueden estar eternamente paralizados y el Juez de primer y segundo grado puede declarar la perención de oficio.

En cuanto al artículo transcrito, la suprimida Corte Superior, fijó posición en sentencia de fecha 29 de octubre de 2007 en expediente Nº 01066-07, en cuanto a la institución de la perención breve establecida en el ordinal 1°, al cual se acoge esta alzada, al señalar lo siguiente:
Ahora bien, la institución de la perención breve establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una sanción que la ley impone al actor negligente que no impulsa el proceso para la trabazón de la litis; la citada norma señala expresamente que la perención se produce cuando no se haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación. Sin embargo, ante la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al prever en su artículo 26, la gratuidad de la justicia, se ha abierto jurisprudencialmente un debate en torno a considerar que no consiste solamente la obligación de la parte interesada en la citación, en el pago de los suprimidos aranceles, sino que la citación comporta una serie de actividades que corresponden a una carga procesal en cabeza del actor.

De conformidad con la Ley especial que rige la materia de niños y adolescentes y de igual manera en el texto Civil Adjetivo y conforme a jurisprudencia reiterada, tenemos normas procesales que establecen esa carga procesal; en efecto, debe indicar el actor una dirección donde ubicar al demandado, debe suministrar las fotocopias para la elaboración de la compulsa ordenada, y debe suministrar al alguacil los medios de transporte para su movilización cuando la dirección diste más de quinientos metros de la sede del tribunal, así lo ha dejado expresado la Sala de Casación Civil en sentencias Nos. 172, 217 de fecha 22 de Junio de 2001 y 02 de Agosto de 2001, y más recientemente, en sentencias dictada en doctrina señalando que “ dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la Ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que este ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención”. Criterio éste que ha venido siendo acogido por esta alzada en aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Con fundamento en las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior, ratifica su criterio sobre la base de la doctrina del Máximo Tribunal de la República, y se tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de instancia, que el actor no cumpla con ninguna de las obligaciones que la ley impone para practicar la citación del demandado, es decir, que si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, no opera la aplicación del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, al estar constatado en autos que la parte demandante en su escrito de demanda indicó la dirección del lugar de trabajo del demandado, estima esta alzada y así se aprecia, que cumplió con una de las obligaciones que le impone la Ley para que se practicara la citación, por lo que se concluye que no resulta procedente declarar extinguida la instancia al no haberse consumado la perención breve y es indefectible declarar que la recurrida debe ser confirmada. Así se declara.

IV
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARA EL REGIMEN DE TRANSICION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandada. 2) CONFIRMA la decisión de fecha 15 de junio de 2010, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 3, mediante la cual niega la declaratoria de perención de la instancia en juicio de obligación de manutención incoado por la ciudadana ANGELA YUDIT HERNANDEZ GUTIERREZ actuando en representación de sus hijos, contra el ciudadano ANGEL ALBERTO AVILA ZAMBRANO. 3) NO HAY condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
Juez Superior,

OLGA M. RUIZ AGUIRRE
Secretaria,

MARÍA V. LUCENA HOYER
En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº “59” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil diez (2010). La Secretaria,