EXP. Nº 0048-10.-


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE EN MARACAIBO

RECURRENTE: DAVID MENDEZ PORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.424.757, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Belky Gil Aldana y Hugo Rodríguez Vera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.159 y 9.243, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

Por escrito presentado ante este Tribunal Superior por los antes nombrados apoderados judiciales del ciudadano DAVID MENDEZ PORRAS, introducen Recurso de Hecho contra el auto dictado en fecha 30 de junio de 2010, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 2, mediante el cual negó el recurso de apelación, en juicio de Revisión de sentencia por aumento de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana KAREN MARGARITA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.281.875, contra el mencionado ciudadano. Recurso de hecho al cual se le dio entrada por auto de fecha 15 de noviembre de 2010, disponiendo en auto dictado en fecha 2 de diciembre del año en curso, oficiar a la referida Sala de Juicio, solicitando copia certificada del auto que ordenó el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2010, concediendo término para su remisión y, recibida la información requerida se procede a decidir el presente recurso en los términos siguientes:

I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso de hecho está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en defecto de disposición expresa, por remisión del artículo 178 de la mencionada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Maracaibo, del cual emanó el auto recurrido. Así se decide.

II
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

En el escrito que encabeza estas actuaciones, la representación judicial del ciudadano DAVID MENDEZ PORRAS, exponen que en fecha 27 de octubre de 2010 apelaron de la decisión dictada por el antes nombrado Tribunal, mediante la cual ordenó o decretó medidas de embargo ejecutivas, contra su representado, recurso que le fue negado por auto de fecha 2 de noviembre de 2010; por lo que recurren de hecho para que se ordene al Tribunal de la causa, oiga la referida apelación, ya que doctrina y jurisprudencia patria, están de acuerdo que las decisiones deben ser revisadas por lo menos por dos instancias, para obtener la decisión definitiva acorde con la realidad de los hechos y el derecho aplicado, acogiéndose al término de ley, para consignar las actas conducentes.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde previamente a esta alzada, determinar si el presente recurso de hecho, fue interpuesto dentro del término oportuno. En tal sentido, el auto que negó el recurso de apelación fue dictado en fecha 2 de noviembre de 2010, y el recurso de hecho fue presentado en esta alzada en fecha 9 de noviembre de 2010, en consecuencia, entre una fecha y otra transcurrieron cinco (5) días hábiles, por lo cual se determina que el presente recurso fue interpuesto en el tiempo oportuno. Así se decide.

Ahora bien, el recurso de hecho se encuentra previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, así: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos...”.


En efecto, conforme a la citada disposición, se trata de una potestad otorgada a la parte a la cual le fue negado el recurso de apelación o bien le fue oído en un solo efecto, a los fines de que el Tribunal Superior respectivo, revise si dicha actuación está ajustada o no a derecho, constituyendo un medio o garantía del derecho a la defensa que tiene la parte interesada en hacer valer su derecho.

Ahora bien, de las copias certificadas consignadas en esta alzada, se evidencia la existencia de solicitud de revisión de homologación de convenimiento por obligación de manutención en el que intervienen los ciudadanos DAVID MENDEZ PORRAS y KAREN MARGARITA PAREDES, en interés de sus menores hijos, los hermanos NOMBRES OMITIDOS; copia de sentencia de fecha 23 de octubre de 2007 que homologó acuerdo entre las partes; copia de sentencia de fecha 24 de febrero de 2010 mediante la cual se declaró con lugar la revisión de sentencia de aprobación y homologación de convenimiento por aumento de manutención, propuesta por la ciudadana KAREN MARGARITA PAREDES contra DAVID MENDEZ PORRAS; estableciendo uno y un quinto (1-1/5) de salario mínimo como obligación de manutención a cargo del progenitor, el incremento automático y proporcional y, en relación con los gastos propios de la época escolar y navidad mantuvo lo convenido por los progenitores en el acuerdo homologado en fecha 23 de octubre de 2007; copia de la sentencia dictada por la Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal Nº 4 mediante la cual declara el divorcio de los antes nombrados ciudadanos, estableciendo las responsabilidades parentales; copia del auto de fecha 6 de abril de 2010 dictado por la Juez Unipersonal Nº 2 por el cual niega la solicitud presentada por el ciudadano DAVID MENDEZ PORRAS de declaratoria de cosa juzgada por ser la sentencia dictada posterior a la demanda de divorcio en la cual se estableció la obligación de manutención, señalando que lo procedente es intentar el recurso de invalidación ante el tribunal que corresponda.

Asimismo, trajo a los autos el recurrente copia certificada del auto de fecha 30 de junio de 2010, mediante el cual las Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio, establece que ante el incumplimiento voluntario de la sentencia de fecha 24 de febrero de 2010, pone en estado de ejecución forzosa la referida sentencia y, ordena retener mensualmente la cantidad equivalente a uno y un quinto (1-1/5) de salario mínimo del salario que perciba el ciudadano DAVID MENDEZ PORRAS, como empleado de INZI, para ser entregada directamente a la ciudadana KAREN MARGARITA PAREDES, comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas para tal efecto.

Constan las actuaciones realizadas por el Tribunal Ejecutor de Medidas, evidenciando que la medida se ejecutó en fecha 29 de septiembre de 2010.
En fecha 27 de octubre de 2010 los apoderados judiciales del recurrente ejercieron recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 30 de junio de 2010, mediante el cual se decretó la medida de retención del sueldo o salario en los términos que antes se ha dicho; tal recurso fue negado por la Sala de Juicio mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2010, por encontrarse la causa en etapa de ejecución de sentencia.

Mediante auto dictado por esta alzada, se ordenó a la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio, remitir a esta alzada copia certificada del auto mediante el cual ordenó el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2010; cumplido con lo solicitado, obra agregado a los autos copia certificada del auto de fecha primero de junio de 2010, mediante el cual la nombrada Sala de Juicio, deja constancia que con vista a lo solicitado por la ciudadana KAREN MARGARITA PAREDES, ordenó la notificación del ciudadano DAVID MENDEZ PORRAS, concediéndole cinco días contados a partir de su notificación, a fin de que cumpla voluntariamente con la sentencia de fecha 24 de febrero de 2010.

Las antes descritas actuaciones que en copia certificada constan en autos, son apreciadas por este Tribunal Superior, quedando demostrado la existencia de sentencia definitivamente firme mediante la cual se declaró con lugar la revisión de sentencia por aumento de pensión y se estableció el aumento de la obligación de manutención para los hijos comunes de los ciudadanos KAREN MARGARITA PAREDES y DAVID MENDEZ PORRAS, quedando el último nombrado, obligado a suministrar uno y un quinto (1-1/5) de salario mínimo mensual por tal concepto.


Ahora bien, el recurso de apelación contra lo decidido, conforme a lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se oirá en un solo efecto. Esto opera contra las sentencias definitivas en materia de obligación de manutención por cuanto las mismas son de ejecución inmediata. En efecto, en materia de manutención la cosa juzgada que se produce es de manera formal, por lo tanto, en el caso que bajo examen, está precisado que se trata de una situación en la que se está en presencia de una sentencia en estado de ejecución, cuyo cumplimiento voluntario no acató el demandado, en tal razón, a solicitud de parte, la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal Nº 2, procedió a declarar la ejecución forzosa del fallo proferido en fecha 24 de febrero de 2010, con lo cual no proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de modo sustancial lo decidido, y como se aprecia de las actas consignadas por el recurrente, no resolvió algún punto extraño no decidido en la sentencia definitiva y conforme a lo que prevé el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, “La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido en primera instancia”, que en este caso lo fue la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal Nº 2 con sede en Maracaibo, por lo tanto era la competente para conocer de la solicitud de ejecución del fallo recaído en juicio de revisión de sentencia por aumento de obligación de manutención.

Así pues, no se observa del escrito del Recurso de Hecho, ninguna razón o alegato por la que el recurrente quiera alzarse contra el auto que puso en estado de ejecución forzosa la sentencia de fecha 24 de febrero de 2010, dictada por la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal Nº 2, más aún, no alega en ningún momento que previo al decreto de ejecución forzosa estaba cumpliendo voluntariamente con la obligación de manutención para con sus hijos.

En consecuencia, siendo aplicable al caso de marras lo previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual salvo lo dispuesto en el artículo 525 eiusdem, una vez comenzada la ejecución, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos que la misma norma señala, y como quiera que en la ejecutoria no se ha consumado la prescripción por ser una sentencia de reciente data, ni el ejecutado ha alegado haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el aporte o pago mensual de la obligación de manutención al cual se contrae el fallo, ni ha realizado oposición con documento auténtico que demuestre su cumplimiento, la ejecución decretada por la Sala de Juicio, resulta improcedente la suspensión de su ejecución, por lo que se concluye que el recurso de hecho propuesto no puede prosperar y en el caso de autos, debe ser declarado sin lugar Así se declara.

V
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR el Recurso de Hecho intentado por el ciudadano DAVID MENDEZ PORRAS, contra el auto dictado en fecha 2 de noviembre de 2010 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 2 con sede en Maracaibo, en juicio de Revisión de sentencia por aumento de obligación de manutención, propuesto por la ciudadana KAREN MARGARITA PAREDES, contra el mencionado ciudadano.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los 13 días del mes de diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Superior,

OLGA M. RUIZ AGUIRRE

La Secretaria,

MARIA V. LUCENA HOYER


En la misma fecha se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “56” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2010. La Secretaria,

Exp. No. 0048-10.-
OMRA.