Sent. Definitiva No.: 097-10.-
Separación de Cuerpos.-
Convertida.-
ES.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO


Asunto No.: TI-2U8598-09.-

Por escrito presentado por los ciudadanos: RENE JOSE OROÑO SANCHEZ y MARILUZ KARINA CHIRINOS BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.889.532 y V-17.820.276, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio YELITZA DE LOS ANGELES GONZALEZ PERALTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.922, quienes expusieron que: En fecha Trece (13) de Abril del año Dos Mil Siete (2.007), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia del Acta de Matrimonio respectiva, expedida por la Autoridad competente del Registro Civil; que de dicha unión matrimonial procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), aun menor de edad; que una vez celebrado el Matrimonio Civil, fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Boyacá, Casa No. 1765, Avenida Calle Principal, Parroquia Carmen Herrera, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; que es el caso que desde hace un tiempo la armonía conyugal dejó de existir entre ellos, por lo cual han convenido en separarse de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en los Artículos 188 y 189 del Código Civil vigente, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 177, Parágrafo Primero, literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas: “PRIMERO: La guarda de nuestro hijo (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), le corresponderá a la ciudadana: MARILUZ KARINA CHIRINOS BRICEÑO y la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad se ejercerá en forma compartida. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga, estableciéndose un Régimen de Convivencia Familiar para el niño amplio, siempre que no interfiera con el horario de sueño. TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano RENE OROÑO SANCHEZ, se compromete con la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200 Bs.) semanales, los cuales serán entregados a la progenitora en especies los días jueves o viernes más CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (150 Bs.) Mensuales los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorro Número 0116-0123510196516056 a favor del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la Entidad Financiera banco Occidental de Descuento (BOD). Estos serán aumentados en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida en la medida de las necesidades del niño y dentro de las posibilidades y la capacidad del progenitor. CUARTO: En cuanto a los gastos de medicamentos, consultas médicas, laboratorio y hospitalización el niño goza del cien por ciento (100%) en las Clínicas de PDVSA. QUINTO: De igual forma el progenitor se compromete a cubrir en su totalidad los gastos de útiles escolares y los uniformes escolares todos los años antes del mes de septiembre cuando el niño empiece su escolaridad. SEXTO: Ambos progenitores se comprometen a comprarle al niño por concepto de vestuario dos (02), tres (03) o cada seis (06) veces al año o cuando el niño lo amerite. SÉPTIMO: En época decembrina el progenitor se compromete a comprarle la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000 Bs.) en vestimenta comprometiéndose a cubrir los extremos de la época decembrina y tendrá que consignar factura para verificar el monto sufragado. Más un juguete que es adicional de los dos mil bolívares (2.000 Bs. F.). Todos los términos fueron acordados de mutuo acuerdo constan en el Acta de Conciliación suscrita en la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes de Cabimas y Homologado el día 27 de Abril de 2009, bajo el número de Sentencia 373-09, por la Jueza de la Sala 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, bajo el número de Expediente 2u-8313-09, el cual acompañamos a la presente copia certificada de la misma…” (Sic)
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
En fecha Veintiuno (21) de Julio del año 2.009, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal No. 02, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, ordenándose la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto dictado en fecha 14 de Julio de 2010, por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal No. 02 y por cuanto el objeto que originó la presente solicitud se encontraba terminado, es por lo que se ordenó el archivo del mismo.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 27 de Septiembre de 2010, y recibido como fue el presente asunto de la URDD de este Circuito Judicial de Protección, conforme a la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se le dio entrada y se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho, este Tribunal se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en virtud de la redistribución realizada y de la competencia atribuida a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, con el propósito de garantizar y proteger los derechos de los niños y adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha Once (11) de Octubre de 2.010, compareció el ciudadano RENE JOSE OROÑO SANCHEZ, asistido por la Abogada en Ejercicio YELITZA DE LOS ANGELES GONZALEZ PERALTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.992, quien presentó escrito por ante la URDD de este Circuito Judicial, mediante la cual solicita la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud de haber transcurrido mas de un año de la separación de cuerpos y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, previa notificación de su cónyuge, ciudadana MARILUZ KARINA CHIRINOS BRICEÑO.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2.010 y visto el anterior escrito presentado por el ciudadano RENE JOSE OROÑO SANCHEZ, asistido por la Abogada en Ejercicio YELITZA DE LOS ANGELES GONZALEZ PERALTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.992, se ordenó Notificar a la ciudadana MARILUZ KARINA CHIRINOS BRICEÑO, para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los Tres (03) días hábiles de despacho siguiente, a los fines de que manifieste su voluntad o consentimiento en la solicitud de Conversión en Divorcio formulada por su cónyuge.
En fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la ciudadana MARILUZ KARINA CHIRINOS BRICEÑO, debidamente firmada por la mencionada ciudadana, para comparecer por ante este Tribunal, a los fines de manifestar su voluntad o consentimiento en la solicitud de Conversión en Divorcio formulada por su cónyuge.

Siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que se declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación, o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Veintiuno (21) de Julio del año 2.009, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Once (11) de Octubre del año 2.010, habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.-